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    <identificador>DOUE-L-1989-80800</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>437/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higíenico y sanitario relativos a la producción y puesta en el mercado de ovoproductos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>87</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20051231</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4042" orden="1">Huevos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Reglamento 2782/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2772/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
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          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los apartados 3 y 4 del art. 5, por Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82074" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Directiva 91/684, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 14, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27142" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  20  de  junio  de 1989 sobre los problemas de orden higiénico  y  sanitario  relativos  a  la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (89/437/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar el funcionamiento armonioso del mercado  común  y,  en  particular,  de  la organización común de mercados en el sector  de  los  huevos  establecida  por  el  Reglamento  (CEE) No 2771/75 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) No 3907/87 (5), así   como   el   régimen  común  de  intercambios  para  la  ovoalbúmina  y  la lactoalbúmina  establecido  por  el  Reglamento (CEE) No 2783/75 (6), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  No 4001/87 (7), es necesario que la comercialización de   los   ovoproductos   deje  de  estar  obstaculizada  por  las  disparidades existentes  entre  los  Estados  miembros en materia de disposiciones sanitarias en  este  campo;  que  dicha armonización permitirá una mejor armonización de la producción  y  de  las  condiciones  de competencia igual, garantizando el mismo tiempo al consumidor un producto de calidad;</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No C 67 de 14. 3. 1987, p. 9 y DO No C 53 de 2. 3. 1989,</p>
    <p class="parrafo">p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No C 187 de 18. 7. 1988, p. 184.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No C 232 de 31. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO No L 370 de 30. 12. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO No L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  de  determinados  ovoproductos  que  no están  incluidos  en  el  Anexo  II del Tratado se halla estrechamente vinculada a   la  comercialización  de  los  ovoproductos  que  han  sido  objeto  de  una organización   común   de   mercado;   que   resulta   necesario   eliminar  las distorsiones   de   competencia  en  lo  que  se  refiere  al  conjunto  de  los ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  excluir  del  ámbito  de  aplicación  de la presente   Directiva   a   los   productos   de   huevo   obtenidos  en  locales artesanales,  comercios  o  restaurantes  y  utilizados  para  la fabricación de productos  alimenticios  destinados  a  la venta directa al consumidor final o a ser consumidos in situ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  disposiciones  sanitarias relativas a la producción,  al  almacenamiento  y  al  transporte  de los ovoproductos; que, en particular,  es  necesario  establecer  normas  referentes  a la autorización de los establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  asimismo,  fijar  los  requisitos  sanitarios  que deben reunir los ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  regulación  antes citada debe aplicarse por igual tanto a los   intercambios  intracomunitarios  como  a  los  efectuados  dentro  de  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  en  primer  lugar al productor asegurarse de que los  ovoproductos  reúnan  los  requisitos  sanitarios  previstos en la presente Directiva;  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros deben velar,  mediante  la  realización  de  controles  e  inspecciones,  para  que el productor  respete  los  requisitos  antes mencionados; que las normas relativas a  dichos  controles  e  inspecciones han de tener en cuenta las necesidades del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  efectuarse  un  control  mediante  sondeo  destinado  a detectar  la  presencia  de  residuos de sustancias que pueden ser perjudiciales para la salud</p>
    <p class="parrafo">humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  medidas  de  control  comunitario  para garantizar  en  todos  los  Estados  miembros  la  aplicación  uniforme  de  las normas de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  los  intercambios intracomunitarios, debe concederse  al  expedidor,  al  destinatario o a su representante la posibilidad de   solicitar  el  dictamen  de  un  experto  en  caso  de  conflicto  con  las autoridades competentes del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ovoproductos  fabricados en un país tercero y destinados a  ser  puestos  en  el  mercado  en  el  territorio  de  la  Comunidad no deben beneficiarse  de  un  régimen  más  favorable  que  el  impuesto por la presente Directiva;   que   conviene   establecer  un  procedimiento  comunitario  de  la inspección de los establecimientos de los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   confiar  a  la  Comisión  la  tarea  de  adoptar determinadas  medidas  para  la  aplicación de la presente Directiva; que, a tal fin,   conviene,   establecer  un  procedimiento  que  permita  una  cooperación estrecha  y  eficaz  entre  la  Comisión  y  los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo   1   La  presente  Directiva  establece  las  disposiciones  de  orden higiénico  y  sanitario  relativas  a  la producción y a la puesta en el mercado de  los  ovoproductos  destinados  tanto  al  consumo  humano  directo como a la fabricación de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  alimenticios acabados fabricados a partir de ovoproductos, tal  como  se  definen  en  el  artículo  2  y que cumplan las disposiciones del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  ovoproductos  obtenidos  en  un  local no industrial y que, sin haber sido   sometidos   a   un  tratamiento,  se  utilicen  para  la  fabricación  de productos  alimenticios  destinados  a  la  venta  directa  sin intermediario al consumidor o consumidos in situ directamente después de su preparación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva,  las definiciones que figuran   en   el   artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  No  2772/75  (15)  son aplicables. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   ovoproductos:   los   productos  obtenidos  a  partir  del  huevo,  de  sus</p>
    <p class="parrafo">diferentes  componentes  o  sus  mezclas,  una  vez  quitadas  la  cáscara y las membranas   y   que   están   destinados   al   consumo   humano;  podrán  estar parcialmente  completados  por  otros  productos alimenticios o aditivos; podrán hallarse  en  estado  líquido,  concentrado,  desecado, cristalizado, congelado, ultracongelado o coagulado;</p>
    <p class="parrafo">(16) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">2)  explotación  de  producción:  sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE)  No  2782/75  (17),  la  explotación  dedicada  a  la producción de huevos destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">3)  establecimiento:  el  establecimiento  autorizado para la fabricación y/o el tratamiento de los ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">4)  huevos  con  fisuras:  los  huevos  cuya cáscara esté estropeada pero que no presente solución de continuidad, sin ruptura de membrana;</p>
    <p class="parrafo">5)  lote:  la  cantidad  de  ovoproductos preparados en las mismas condiciones y que,  en  particular,  hayan  sido sometidos a tratamiento en una sola operación continua;</p>
    <p class="parrafo">6)  partida:  la  cantidad  de ovoproductos que deba enviarse en una sola vez al mismo  lugar  de  destino  para  su  posterior transformación en la industria de la alimentación o destinados al consumo humano directo;</p>
    <p class="parrafo">7)  país  de  expedición:  el  Estado  miembro o el país tercero desde el que se envíen los ovoproductos a otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">8)  país  de  destino:  el  Estado  miembro  al  que  se envíen los ovoproductos desde otro Estado miembro o desde un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">9) envasado: la colocación de los ovoproductos en cualquier tipo de envase;</p>
    <p class="parrafo">10)  autoridad  competente:  el  servicio  veterinario o cualquier otro servicio equivalente  designado  por  el  Estado  miembro de que se trate para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">11)  puesta  en  el  mercado: la comercialización de los ovoproductos tal y como se define en el punto 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2772/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Cada  Estado  miembro  velará  para  que  sólo  se  produzcan  como productos   alimenticios   o  se  utilicen  para  la  fabricación  de  productos alimenticios   los   ovoproductos   que   cumplan   las   condiciones  generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  hayan  sido  obtenidos  a partir de huevos de gallina, pata, oca, pava, pintada o codorniz, con exclusión de mezclas de especies diferentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  incluyan  la  indicación  del  porcentaje  de  sus componentes de huevo cuando  estén  parcialmente  completados  con  otros  productos  alimenticios y, siempre que respondan a las exigencias del artículo 12, con aditivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  hayan  sido  tratados  y/o  preparados en un establecimiento autorizado de  conformidad  con  el  artículo  6  y  respondan a las condiciones fijadas en los  capítulos  I  y  II del Anexo, además de satisfacer las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  hayan  sido  preparados en condiciones higiénicas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos III y V del</p>
    <p class="parrafo">(18) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">Anexo,  con  huevos  que  cumplan  los requisitos establecidos en el capítulo IV del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  hayan  sido  sometidos  a  un  tratamiento  con  arreglo  a  un  método</p>
    <p class="parrafo">autorizado  en  virtud  del  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 que les permita  responder  en  particular  a  los  requisitos analíticos que se recogen en el capítulo VI del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando   resulte   necesario   por   razones   tecnológicas  de preparación  de  determinados  productos  alimenticios  obtenidos  a  partir  de ovoproductos,   la   autoridad   competente,   basándose  en  criterios  que  se establecerán   según  el  procedimiento  dispuesto  en  el  artículo  14,  podrá autorizar   que  determinados  ovoproductos  no  sean  sometidos  a  tratamiento alguno;  en  tal  caso,  los  ovoproductos  deberán utilizarse inmediatamente en el   establecimiento   donde   estén   destinados  a  la  fabricación  de  otros productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  cumplan  los  requisitos  analíticos  previstos  en  el capítulo VI del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">g)  que  se  hayan  sometido  a  un  control  sanitario  de  conformidad  con el capítulo VII del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">h) que estén envasados de conformidad con el capítulo VIII del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  hayan  almacenado  y  transportado de conformidad con los capítulos IX y X del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">j)  que  vayan  provistos  de  la marca sanitaria prevista en el capítulo XI del Anexo  y,  en  lo  referente  a  los  productos  destinados  al  consumo  humano directo,  que  reúnan  los  requisitos  de  la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de  18  de  diciembre  de  1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado, presentación y publicidad de  los  productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (19),  cuya última modificación la constituye la Directiva 86/197/CEE (20).</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Las  autoridades  competentes  se asegurarán de que los fabricantes de  ovoproductos  adopten  todas  las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, de que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  tomen  muestras  para  su  examen en laboratorios con el fin de comprobar si  se  han  respetado  los  requisitos  analíticos  previstos en el capítulo VI del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  los  ovoproductos  que  no  puedan  mantenerse  a  temperatura  ambiente sean transportados  o  almacenados  a  las temperaturas contempladas en los capítulos IX y X del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  determine  el  período durante el que está garantizada la conservación de los ovoproductos,</p>
    <p class="parrafo">-   los  resultados  de  los  diversos  controles  y  exámenes  se  registren  y conserven para que puedan serles presentados durante un período de dos años,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lote  lleve  una  indicación  que  permita  identificar  la fecha de su tratamiento; esta indicación de lote deberá</p>
    <p class="parrafo">(21) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO No L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">anotarse  en  el  registro  del  tratamiento  efectuado  y en la marca sanitaria prevista en el capítulo XI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que se efectúen controles para  la  búsqueda  de  los  residuos  de  sustancias  de  acción farmacológica, hormonal,  de  antibióticos,  de  plaguicidas, de agentes detergentes y de otras sustancias  nocivas  o  que  puedan  alterar  las características organolépticas</p>
    <p class="parrafo">o,  en  su  caso,  hacer  peligroso  o nocivo para la salud humana el consumo de ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   los   ovoproductos  examinados  presentan  indicios  de  residuos  que sobrepasen   tolerancias   permitidas,   fijadas  con  arreglo  al  apartado  4, deberán  excluirse  de  la  utilización en la alimentación humana o de la puesta en  el  mercado,  tanto  si  están  destinados  a  la  fabricación  de productos alimenticios como al consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  exámenes  de  residuos  deberán realizarse mediante métodos comprobados científicamente   reconocidos,   especialmente   los   que  se  definen  en  las directivas comunitarias o en otras normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados  de  los  exámenes  de  residuos  deberán  poder  evaluarse  de acuerdo  con  los  métodos  de  referencia  establecidos  según el procedimiento previsto   en   el   artículo   14,   previo   dictamen  del  Comité  científico veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  mismo  procedimiento,  se  designará,  en cada Estado miembro, por lo menos  un  laboratorio  de  referencia  encargado  de  efectuar el examen de los residuos en caso de aplicación de los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará   los   métodos  de  referencia  y  la  lista  de  los laboratorios de referencia en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada,  el  Consejo adoptará:</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de control,</p>
    <p class="parrafo">- las tolerancias para las sustancias contempladas en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">- la frecuencia del muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   6   1.   Cada   Estado   miembro   elaborará   una   lista   de   sus establecimientos  autorizados,  cada  uno  de  los  cuales  tendrá  un número de autorización.  Comunicará  dicha  lista  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado   miembro  únicamente  autorizará  un  establecimiento  cuando  esté seguro  de  que  dicho  establecimiento  cumple las disposiciones de la presente Directiva. El Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  retirará  su  autorización  cuando  dejen  de cumplirse las condiciones de  autorización.  Los  demás  Estados  miembros  y la Comisión serán informados de la retirada de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inspección  y  el  control  de  los establecimientos y de los centros de embalaje   se   efectuarán   periódicamente   bajo   la  responsabilidad  de  la autoridad  competente  que,  en  cualquier  momento, deberá tener libre acceso a todas  las  dependencias  de  aquéllos con el fin de asegurarse del cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichas  inspecciones  revelaren  que  no  se cumplen todos los requisitos de la   presente   Directiva,   la   autoridad   competente  adoptará  las  medidas apropiadas para poner remedio a la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  En  la  medida  en que resulte indispensable para la aplicación uniforme   de  la  presente  Directiva,  los  expertos  de  la  Comisión  podrán efectuar,   en  colaboración  con  las  autoridades  competentes,  controles  in situ.  En  particular,  prodán  verificar  si los establecimientos autorizados y los  centros  de  envasado  autorizados  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado   3   del   artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  No  2772/75  observan</p>
    <p class="parrafo">efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control facilitará a los expertos  toda  la  ayuda  necesaria  para  el  cumplimiento  de  su  misión. La Comisión  informá  al  Estado  miembro interesado del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  adoptará  las  medidas  que  pudieran  resultar necesarias  para  tener  en  cuenta  los  resultados de dicho control. Cuando el Estado   miembro   no  adopte  dichas  medidas,  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo 13, podrá decidir que el citado Estado miembro  debe  suspender  la  puesta  en  el  mercado  de  los  ovoproductos del establecimiento que ya no cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  realización de los controles contemplados en el apartado 1, y de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 14, se establecerán las   disposiciones   generales  de  aplicación  del  presente  artículo  y,  en particular,  una  recomendación  de  la  Comisión  que  incluya  las  normas que deberán seguirse al efectuar el control previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, en caso de  sospecha  grave  de  irregularidades,  el  país  de  destino podrá someter a inspecciones  no  discriminatorias  los  ovoproductos con el fin de comprobar si las partidas cumplen los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inspecciones  contempladas  en  el apartado 1 se realizarán en el lugar de  destino  de  las  mercancías  o  en  cualquier otro lugar apropiado, siempre que  en  este  último  caso  dicho  lugar  incida lo menos posible en la ruta de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  inspecciones  deberán  efectuarse  en el más breve plazo de forma que no retrasen indebidamente la puesta en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  de  los  ovoproductos  ni  provoquen  demoras  que  puedan  alterar  su calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  durante  una  inspección  efectuada  con  arreglo a lo dispuesto en los apartados  1  y  2,  se  comprobare  que  los ovoproductos no son conformes a la presente   Directiva,   la  autoridad  competente  del  país  de  destino  podrá conceder  al  expedidor,  al  destinatario  o  a su representante la posibilidad de  optar  entre  retirar  la  partida  del mercado con el fin de someterlo a un nuevo  tratamiento  o  utilizarlo  para  otros fines siempre que las condiciones sanitarias  así  lo  permitan;  en  el  caso  contrario,  se deberá optar por la destrucción  de  los  ovoproductos.  En  cualquier caso, la autoridad competente adoptará   medidas   preventivas   para  evitar  el  uso  inadecuado  de  dichos ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  decisiones  adoptadas  y  las  razones  de  su adopción deberán ser comunicadas  al  expedidor,  al  destinatario  o  a su representante. A petición de  éste,  habrá  que  comunicarle  inmediatamente por escrito dichas decisiones motivadas,  indicándole  además  las  posibles  vías  de  recurso existentes con arreglo  a  la  legislación  vigente,  así  como  la  forma  y los plazos en que podrán interponerse dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">Las   vías   de   recurso   abiertas  al  expedidor,  al  destinatario  o  a  su representante no se verán afectadas por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  dichas  decisiones  se  hubieren  basado  en  la presencia de un peligro particularmente  grave  para  la  salud humana, serán comunicadas inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">a la autoridad competente del Estado miembro expedidor y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  raíz  de  esa  comunicación,  podrán  adoptarse las medidas adecuadas con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13,  en  particular para coordinar  las  medidas  adoptadas  en  otros  Estados  miembros en relación con los ovoproductos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  otorgará  a  los  expedidores  cuyos  ovoproductos no puedan ser puestos en el mercado</p>
    <p class="parrafo">a consecuencia de una de las inspecciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 el derecho a recabar el dictamen de un experto.</p>
    <p class="parrafo">El  experto  deberá  tener  la  nacionalidad  de  un Estado miembro distinto del país de expedición o del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará,  a  propuesta  de los Estados miembros, la lista de los expertos  que  podrán  encargarse  de  la  realización de dichos dictámenes. Las normas   de   desarrollo   del   presente   apartado   se   adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Cuando  un  Estado  miembro  considere,  a  raíz  de una inspección efectuada con arreglo al artículo 8, que las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   de  la  presente  Directiva  han  dejado  de  respetarse  en  un establecimiento  de  un  Estado  miembro,  informará  de  ello  a  la  autoridad competente   de   este   Estado.  Esta  autoridad  adoptará  todas  las  medidas necesarias  y  comunicará  a  la  autoridad competente del primer Estado miembro las decisiones adoptadas y las razones de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  primer  Estado  miembro tema que dichas medidas no se hayan adoptado o  sean  insuficientes,  tratará  de  buscar con el otro Estado miembro el medio de  corregir  la  situación,  en  su  caso,  por  medio  de una visita al propio establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca de sus litigios y de las soluciones alcanzadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichos  Estados  miembros  no  llegaren a un acuerdo, uno de ellos recurrirá a  la  Comisión,  dentro  de  un  plazo  razonable, y ésta pedirá a uno o varios expertos que emitan un dictamen.</p>
    <p class="parrafo">En   espera   de   dicho  dictamen,  el  Estado  miembro  de  expedición  deberá intensificar    los    controles    de    los   ovoproductos   procedentes   del establecimiento  acusado  de  incumplimiento  y,  a  petición del Estado miembro de  destino,  la  Comisión  enviará inmediatamente un experto al establecimiento de expedición para que proponga las medidas cautelares oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  dictamen  previsto en el párrafo cuarto o del resultado del control  efectuado  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  7, los Estados   miembros   podrán   ser  autorizados,  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  apartado  13, a rehusar con carácter provisional la entrada en su territorio de los ovoproductos procedentes de dicho establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  autorización  podrá  revocarse  con  arreglo al procedimiento previsto en el  artículo  13,  a  la  luz  de un dictamen posterior emitido por uno o varios expertos.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  deberán  tener  la  nacionalidad  de un Estado miembro que no sea parte en el litigio.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del   presente   artículo  se  establecerán  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   10   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, modificará el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  En  espera  de  que se apliquen las disposiciones previstas en la  presente  Directiva,  se  seguirán  aplicando  las  disposiciones nacionales relativas  a  la  importación  de  ovoproductos procedentes de países terceros y no   podrán   ser   más   favorables   que  las  que  regulan  los  intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   expertos  de  los  Estados  miembros  y  de  la  Comisión  efectuarán controles in situ. Los expertos de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  encargados  de  dichos  controles  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta  de  los  Estados  miembros.  Tales controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  los  establecimientos que reúnan las condiciones contempladas en  el  Anexo  se  establecerá  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  higiene y de sanidad que acompañe a los productos en el momento  de  su  importación,  así  como  la  forma y el tipo de marca sanitaria que  deba  aplicarse  a  los  productos, deberán corresponder a un modelo que se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   12   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión,  decidirá  cuáles  son  los  aditivos  que  figuran  en  la  lista  de aditivos  autorizados  por  la  normativa  comunitaria  vigente  en  materia  de aditivos  que  pueden  utilizarse  en  los  productos  alimenticios y que pueden ser   utilizados   para  los  ovoproductos  contemplados  en  la  letra  a)  del artículo 3, así como las modalidades de dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">A   la  espera  de  estas  decisiones,  se  seguirán  aplicando  las  normativas nacionales que regulen dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  1.  En  caso  de  aplicación  del  procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente  creado por la Decisión del  Consejo  de  15  de  octubre  de 1968, en los sucesivo denominado «Comité», será  convocado  sin  demora  por  su  presidente,  por  propia  iniciativa  o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  del momento en que la</p>
    <p class="parrafo">propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   1.  Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento  previsto  en  el presente   artículo,   el   Comité   será   convocado   inmediatamente   por  su presidente, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  Los  Estados  miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará,  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1994, un informe al  Consejo  sobre  la  experiencia  adquirida  en  la materia, acompañado en su caso  de  propuestas  encaminadas  a  adaptar  el Anexo de la presente Directiva habida cuenta en particular de las evoluciones tecnológicas y científicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO CAPITULO I CONDICIONES GENERALES DE AUTORIZACION Y DE EXPLOTACION</p>
    <p class="parrafo">Los establecimientos deberán tener como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  los  locales  en  los  que  se  almacenen  los  huevos  y  en los que se fabriquen o almacenen los ovoproductos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  suelo  de  materiales  impermeables,  fácil de limpiar y de desinfectar, imputrescible  y  dispuesto  de  forma  tal  que  permita  una  salida fácil del agua.  Para  evitar  los  olores,  dicha  agua deberá encauzarse hacia sumideros provistos de sifones y rejillas;</p>
    <p class="parrafo">b)    paredes   lisas,   resistentes   e   impermeables,   recubiertas   de   un</p>
    <p class="parrafo">revestimiento  lavable  y  claro  hasta  una altura de por lo menos dos metros y hasta   la   altura  del  almacenamiento  en  los  locales  de  refrigeración  y almacenamiento.   La  línea  de  unión  de  los  muros  y  del  suelo  debe  ser redondeada  o  dotada  de  un  acabado  similar de forma tal que pueda limpiarse fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">c)   puertas  de  materiales  inalterables  y,  si  fueran  de  madera,  con  un revistimiento liso e impermeable por ambos lados;</p>
    <p class="parrafo">d)  techos  que  puedan  limpiarse  fácilmente, construidos y acabados de manera que  se  evite  la  acumulación  de  impurezas, la formación de moho, el posible descascarillado de la pintura y la condensación de vapor de agua;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  ventilación  adecuada  y, si fuere necesario, un buen sistema de salida de vapores;</p>
    <p class="parrafo">f) una iluminación suficiente, tanto si es natural como artificial;</p>
    <p class="parrafo">g) lo más cerca posible de los lugares de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  suficiente  de  dispositivos  para  la limpieza y desinfección de las  manos  y  para  la  limpieza  del material con agua caliente. Los grifos no deberán  poder  accionarse  a  mano  o  con  el  brazo.  Para la limpieza de las manos,  las  instalaciones  deberán  estar  provistas  de  agua corriente fría y caliente  o  de  agua  previamente mezolada a una temperatura adecuada, así como de productos de limpieza y desinfección y de toallas desechables;</p>
    <p class="parrafo">- dispositivos para la desinfección de los instrumentos de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">2)  Un  número  adecuado  de vestuarios con suelos y paredes lisos, impermeables y  lavables  y  con  lavabos  y retretes provistos de cisterna. Estos úlitmos no podrán   comunicar   directamente  con  los  locales  de  trabajo.  Los  lavabos deberán  disponer  de  agua  corriente  caliente y fría o previamente mezclada a una  temperatura  adecuada,  así  como  de  instalaciones  para  la  limpieza  y desinfección  de  las  manos  y  de  toallas  desechables. Los grifos no deberán poder   accionarse   a   mano.   Dichos   lavabos   se  encontrarán,  en  número suficiente, en las proximidades de los retretes;</p>
    <p class="parrafo">3)  Una  zona  separada  e  instalaciones  apropiadas  para  las  operaciones de limpieza  y  desinfección  de  los  recipientes  y depósitos fijos y móviles. No obstante,  no  será  obligatorio  que  existan dicha zona y sus instalaciones si hubiera   disposiciones   que   permitan  la  limpieza  y  desinfección  de  los recipientes y depósitos en otros centros;</p>
    <p class="parrafo">4)  Una  instalación  que  suministre  agua  exclusivamente potable, tal como se define  ésta  en  la  Directiva  80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad del agua destinada al consumo humano (;);</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  autorizará  una  instalación  de  agua  no  potable  para  la producción  de  vapor,  la  extinción  de  incendios  y  la refrigeración de los equipos   frigoríficos   siempre  que  las  tuberías  instaladas  a  tal  efecto impidan  el  uso  de  esa  agua  para  otros  fines  y  no  supongan  riesgos de contaminación  de  los  ovoproductos.  Dicha agua y el vapor que se desprenda de ella  no  podrán  entrar  en contacto directo con los ovoproductos ni utilizarse para  limpiar  o  desinfectar  los envases, instalaciones y materiales que estén en  contacto  con  los  ovoproductos.  Las  cañerías por las que circule el agua no   potable   deberán   distinguirse  claramente  de  las  destinadas  al  agua potable;</p>
    <p class="parrafo">5)  Un  dispositivo  adecuado  de  protección contra los animales nocivos, tales</p>
    <p class="parrafo">como insectos y roedores;</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  materiales,  empalmes  e  instrumentos,  o  sus  superficies, que estén destinados  a  entrar  en  contacto con los ovoproductos, deberán fabricarse con un  material  liso,  fácil  de  lavar, limpiar y desinfectar, que sea resistente a  la  corrosión  y  que  no  introduzca  en  dichos  productos  una cantidad de elementos  que  pueda  perjudicar  la  salud  humana,  alterar la composición de los ovoproductos o reducir sus propiedades organolépticas.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO    II    CONDICIONES   ESPECIALES   PARA   LA   AUTORIZACION   DE   LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Además   de   las   condiciones  generales  previstas  en  el  Capítulo  I,  los establecimientos deberán poseer, al menos:</p>
    <p class="parrafo">1)   Locales  apropiados  de  dimensiones  suficientes  para  el  almacenamiento separado  de  los  huevos  y de los ovoproductos acabados y, si fuere necesario, provistos   de   un   equipo  de  refrigeración  para  conservar  los  huevos  y ovoproductos   a   las   temperaturas   adecuadas.  Los  almacenes  frigoríficos deberán estar equipados con un termómetro o un teletermómetro registrador;</p>
    <p class="parrafo">2)   Cuando   se  utilicen  huevos  manchados,  instalaciones  para  lavarlos  y desinfectarlos.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 14, se confeccionará  una  lista  de  los  productos  autorizados  para  efectuar dicha desinfección;</p>
    <p class="parrafo">3)  a)  Un  local  especial con instalaciones adecuadas para cascar los huevos y recoger su contenido y eliminar los restos de cáscaras y de membranas;</p>
    <p class="parrafo">b)  Un  local  separado  para  las operaciones distinadas de las contempladas en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  pasteurización  de los ovoproductos, ésta podrá tener lugar en el  local  mencionado  en  la letra a), cuando el establecimiento disponga de un sistema  cerrado  de  pasteurización,  y  en  los demás casos deberá tener lugar en  el  local  mencionado  en  la  letra b). En este último caso deberán tomarse todas  las  precauciones  para  evitar  una  contaminación  de  los ovoproductos tras su pasteurización;</p>
    <p class="parrafo">4)  Equipos  apropiados  para  el  transporte  del contenido de los huevos en el establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">5)  En  los  casos  previstos  por  la presente Directiva, equipos aprobados por la  autoridad  competente  para  el  tratamiento  de  los  ovoproductos y que al menos se compongan de:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de la pasteurización:</p>
    <p class="parrafo">- un control automático de la temperatura,</p>
    <p class="parrafo">- un termómetro registrador,</p>
    <p class="parrafo">-   un   sistema   de   seguridad   automático   que   evite   un  calentamiento insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  un  sistema  de  pasteurización continua, el equipo deberá además ir provisto:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  sistema  de  seguridad  adecuado que impida la mezcla de ovoproductos pasteurizados con ovoproductos pasteurizados de forma incompleta, y</p>
    <p class="parrafo">-   de   un  registrador  automático  de  la  seguridad  que  impida  la  mezcla anteriormente citada;</p>
    <p class="parrafo">6)  Un  local  para  el  almacenamiento  de  otros  productos  alimenticios y de</p>
    <p class="parrafo">aditivos;</p>
    <p class="parrafo">7)  Cuando  el  embalaje  se  realice  en  envases desechables, un lugar para el almacenamiento  de  los  mismos  y  de  las  materias  primas  destinadas  a  su fabricación;</p>
    <p class="parrafo">8)  Instalaciones  para  la  retirada inmediata y el almacenamiento por separado de  las  cáscaras  vacías  y de los huevos u ovoproductos que no sean aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">9) Instalaciones adecuadas para el embalaje higiénico de los ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">10)  Para  realizar  los  análisis y exámenes con arreglo a las exigencias de la presente  Directiva  sobre  materias  primas  y ovoproductos, el establecimiento deberá   disponer   de  un  laboratorio  adecuado.  En  caso  contrario,  deberá asegurarse  los  servicios  de  un laboratorio que permita satisfacer las mismas exigencias.   En   este   úlitmo   caso,   informará  de  ello  a  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">11)   Si   fuere   necesario,   instalaciones  adecuadas  para  descongelar  los ovoproductos   congelados   que   tengan  que  ser  sometidos  a  tratamiento  y posterior manipulación en un establecimiento autorizado;</p>
    <p class="parrafo">12)  Un  local  separado  para  el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  HIGIENE  DE  LOS  LOCALES,  DEL  MATERIAL  Y  DEL PERSONAL EN LOS ESTABLECIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Tanto   el  personal  como  los  locales  y  el  material  deberán  hallarse  en perfecto estado de limpieza:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  personal  encargado  del  tratamiento  o  manipulación  de  los huevos y ovoproductos  deberá,  en  particular,  llevar  ropa  de  trabajo  y  un  tocado limpios.  Deberá  lavarse  y  desinfectarse  las  manos varias veces durante una jornada de trabajo, así como cada vez que reanude el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Estará  prohibido  fumar,  comer,  escupir  y mascar en los locales de trabajo y de almacenamiento de los huevos y ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">2)  No  deberá  penetrar  ningun  animal en los establecimientos. La destrucción de  los  roedores,  insectos  y  cualquier  otro  parásito  deberá realizarse de forma sistemática en los locales;</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  locales,  el  material  y los instrumentos utilizados para trabajar con los  ovoproductos  deberán  mantenerse  en  buen  estado  de  conservación  y de limpieza.   El   material  y  los  instrumentos  se  limpiarán  y  desinfectarán minuciosamente,  si  fuera  necesario  varias veces durante la jornada, al final de  la  misma  y  antes  de  volver a usarlos en caso de que se hayan ensuciado. Los   dispositivos   de   conducción  que  sirvan  para  el  transporte  de  los ovoproductos  deberán  disponer  de  un sistema adecuado que permita la limpieza y  desinfección  de  todas  sus  partes.  Tras  las  operaciones  de  limpieza y desinfección, dichos dispositivos habrán de ser aclarados con agua potable;</p>
    <p class="parrafo">4)   Los  locales,  utensilios  y  el  material  no  se  utilizarán  para  fines distintos  del  trabajo  de  los ovoproductos, salvo que se trate del trabajo de otros   productos   alimenticios   realizado   simultáneamente   o  en  momentos diferentes  con  autorización  de  la  autoridad  competente  y  siempre  que se adopten   todas   las   medidas   apropiadas  para  evitar  la  contaminación  o alteración de los productos regulados por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">5)  Se  utilizará  agua  potable  para todos los usos; no obstante, con carácter</p>
    <p class="parrafo">excepcional,  se  autorizará  el  uso  de  agua no potable para la producción de vapor,  siempre  que  las  tuberías  instaladas a tal fin impidan el uso de este agua  para  otros  fines  y  no  exista peligro de contaminación de los huevos y ovoproductos.  Asimismo,  el  agua  no  potable  podrá  autorizarse también, con carácter  excepcional,  para  la  refrigeración de los equipos frigoríficos. Las tuberías   por   las  que  circule  el  agua  no  potable  deberán  distinguirse claramente de las utilizadas para el agua potable;</p>
    <p class="parrafo">6)   Los   detergentes,   desinfectantes   y   sustancias  similares  habrán  de emplearse   y   almacenarse   de  forma  que  no  contaminen  los  equipos,  los instrumentos   de   trabajo  ni  los  ovoproductos.  Tras  su  utilización,  los equipos   e   instrumentos  de  trabajo  se  aclararán  completamente  con  agua potable;</p>
    <p class="parrafo">7)   El  trabajo  y  la  manipulación  de  los  huevos  y  ovoproductos  deberán prohibirse a las personas que pudieran contaminarlos;</p>
    <p class="parrafo">8)  Toda  persona  destinada  al  trabajo  o  a  la manipulación de los huevos y ovoproductos  deberá  presentar  un  certificado  médico  que garantice que nada se   opone   a   dicho   destino.  Dicho  certificado  médico  deberá  renovarse anualmente,   a  menos  que  se  admita  otro  régimen  de  control  médico  del personal  que  ofrezca  garantías  similares, según el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   IV   PRESCRIPCIONES   RELATIVAS   A   LOS   HUEVOS  DESTINADOS  A  LA FABRICACION DE</p>
    <p class="parrafo">OVOPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  huevos  que  se  utilicen  para fabricar ovoproductos deberán envasarse de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  No 95/69 de la Comisión,  de  17  de  enero  de 1969, por el que se establece la aplicación del Reglamento    (CEE)    No    1619/68   relativo   a   determinadas   normas   de comercialización  aplicables  a  los  huevos  (;),  cuya  úlitma modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 3906/86 ($).</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  En  la  fabricación  de  ovoproductos  sólo  se  utilizarán  huevos  no incubados  que  sean  aptos  para  el  consumo  humano;  la cáscara deberá estar completamente desarrollada y no presentar defectos.</p>
    <p class="parrafo">b)   No   obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  para  la  fabricación  de ovoproductos  podrán  utilizarse  huevos  con  fisuras  siempre que se entreguen directamente  por  el  centro  de  embalaje  o la explotación de producción a un establecimiento autorizado donde deberán cascarse lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  huevos  y  ovoproductos  que  no  sean  aptos  para  el  consumo humano deberán   retirarse   y  desnaturalizarse  de  forma  que  no  puedan  volver  a utilizarse   para   dicho  consumo.  Serán  depositados  inmediatamente  en  las instalaciones a las que se refiere el punto 8 de capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   V  PRESCRIPCIONES  ESPECIALES  DE  HIGIENE  PARA  LA  FABRICACION  DE OVOPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   operaciones  se  realizarán  de  forma  que  se  impida  cualquier contaminación  durante  la  producción,  la  manipulación y el almacenamiento de los ovoproductos, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">(;) DO No L 13 de 18. 1. 1969, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">($) DO No L 364 de 23. 12. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  huevos  y  ovoproductos  destinados  a  su  posterior tratamiento en un</p>
    <p class="parrafo">establecimiento   autorizado   se   almacenarán  inmediatamente  después  de  su llegada  a  los  locales  previstos  en  el  punto  1  del  capítulo II hasta el momento  de  su  transformación.  La temperatura de dichos locales deberá ser la apropiada  para  evitar  toda  contaminación. Las bandejas para el transporte de los huevos provistos de cáscara no podrán depositarse en el mismo suelo;</p>
    <p class="parrafo">2)   Los   huevos   se   desembalarán   y,  en  caso  necesario,  se  lavarán  y desinfectarán   en  un  local  separado  del  local  destinado  al  cascado;  el material de embalaje no deberá introducirse en el local de cascado;</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  huevos  se  cascarán  en  el  local previsto en la letra a) del punto 3 del  capítulo  II;  los  huevos con fisuras mencionados en la letra b) del punto 2 del capítulo IV deberán transformarse sin demora;</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  huevos  sucios  se  limpiarán  antes  de  proceder  a  su cascado; esta operación  de  limpieza  se  realizará  en  un  local  separado del destinado al cascado   así   como  de  cualquier  otro  expuesto  a  contaminación  donde  se manipule  el  contenido  de  los  huevos.  Las  operaciones  de limpieza deberán efectuarse   de   manera  que  se  impida  la  contaminación  o  alteración  del contenido  de  los  huevos.  Las cáscaras deberán estar suficientemente secas en el  momento  del  cascado,  de  forma  que se evite que los residuos del agua de limpieza ensucien el contenido de los huevos;</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  huevos  que  no sean de gallina, de pava ni de pintada se manipularán y transformarán  separadamente.  Todo  el  equipo  se  limpiará  y desinfectará al reemprender la transformación de huevos de gallina, de pava y de pintada;</p>
    <p class="parrafo">6)  El  cascado  de  los huevos, cualquiera que sea el método que se utilice, se efectuará   evitando  en  la  medida  de  lo  posible  la  contaminación  de  su contenido.  A  tal  fin,  el  contenido  de  los  huevos  no podrá obtenerse por centrifugado  o  aplastamiento  de  los  huevos,  ni tampoco por centrifugado de las  cáscaras  vacías  para  extraer  los restos de las claras. Conviene reducir los  más  posible  la  presencia  de  restos  de  cáscaras  o  membranas  en  el ovoproducto,  que  no  deberán  sobrepasar  la  cantidad  que se establece en la letra c) del punto 2 del capítulo VI;</p>
    <p class="parrafo">7)  Tras  la  operación  de  cascado, cada partícula del ovoproducto se someterá lo  antes  posible  a  un  tratamiento. El tratamiento térmico consistirá en una combinación    adecuada    de   temperatura   y   tiempo   para   eliminar   los microorganismos   patógenos   que   pudieran   encontrarse  en  el  ovoproducto. Durante   el   tratamiento   térmico,   las   temperaturas  deberán  registrarse continuamente.  Los  registros  referentes  a  cada uno de los lotes tratados se mantendrán  a  disposición  de  la  autoridad  competente  durante dos años. Los lotes   que   se   hayan   tratado   insuficientemente   podrán   ser  sometidos inmediatamente  a  nuevo  tratamiento  en  el mismo establecimiento, siempre que dicho   nuevo  tratamiento  los  haga  aptos  para  el  consumo  humano;  si  se comprobare  que  no  son  aptos  para el consumo humano deberán desnaturalizarse con arreglo a las disposiciones del punto 3 del capítulo IV;</p>
    <p class="parrafo">8)  Si  el  tratamiento  no se llevare a cabo inmediatamente después del cascado de   los   huevos,   su  contenido  se  almacenará  en  condiciones  de  higiene satisfactorias,  bien  congelado  o  bien  a una temperatura no superior a 4g C. Este  período  de  almacenamiento  a  4g  C  no  podrá ser superior a cuarenta y ocho  horas,  salvo  para  los  componentes  que  se  sometan a una operación de extracción del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">9)  Cuando  determinadas  prácticas  de  producción lo exijan, la Comisión según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14  y  a  más  tardar  el  31  de diciembre  de  1991,  determinará  los  casos  particulares  y  establecerá  las condiciones  específicas  según  las  cuales  los ovoproductos procedentes de un establecimiento   autorizado   podrán   ser  tratados  en  otro  establecimiento autorizado y siempre que se satisfagan las condiciones generales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   tan   pronto   como  se  hayan  extraído,  deberán  ser  ultracongelados  o refrigerados  a  una  temperatura  no  superior  a 4g C; en este último caso, se someterán  a  tratamiento  en  el lugar de destino dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes  al  cascado  de  los  huevos de los que procedan, excepto los componentes que se sometan a una operación de extracción del azúcar;</p>
    <p class="parrafo">b)  deberán  envasarse,  controlarse,  transportarse  y  manipularse  de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  etiquetarán  con  arreglo  a  lo dispuesto en el capítulo XI. El tipo de los   productos   se   indicará   de   la   forma  siguiente:  «ovoproductos  no pasteurizados  -  deberá  tratarse  en  el  lugar  de  destino - fecha y hora de cascado»;</p>
    <p class="parrafo">10)  Las  demás  operaciones  posteriores  al tratamiento deberán garantizar que el  ovoproducto  no  pueda  volver  a contaminarse. Los productos líquidos o los concentrados  no  estabilizados  para  conservarse  a la temperatura ambiente se desecarán   o  se  refrigerarán  inmediatamente  o  después  de  un  proceso  de fermentación,  hasta  una  temperatura  no  superior  a  4g  C.  Los productos a congelar se congelarán inmediatamente después de su tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">11)   Los  ovoproductos  se  mantendrán  a  las  temperaturas  indicadas  en  la presente  Directiva  hasta  su  utilización en la fabricación de otros productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">12)  En  los  establecimientos  autorizados  queda  prohibida  la preparación de ovoproductos   a   partir  de  materias  primas  que  no  sean  apropiadas  para fabricar   productos   alimenticios,   incluso   cuando   sea  para  utilización técnica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI REQUISITOS ANALITICOS</p>
    <p class="parrafo">1. Criterios microbiológicos</p>
    <p class="parrafo">Todo  lote  de  ovoproductos  se  someterá, después del tratamiento, a controles microbiológicos  mediante  sondeo  en  los  establecimientos de tratamiento para garantizar que cumplan los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) salmonella: ausencia en 25 g o ml de ovoproducto;</p>
    <p class="parrafo">b) otros criterios:</p>
    <p class="parrafo">- bacterias aerobias mesófilas: M = 10&amp; en 1 g o 1 ml;</p>
    <p class="parrafo">- enterobacteriaceas: M = 10$ en 1 g o 1 ml</p>
    <p class="parrafo">- estafilococos: ausencia en 1 g de ovoproducto;</p>
    <p class="parrafo">M  =  valor  límite  para  el  número  de bacterias; el resultado se considerará insatisfactorio  cuando  una  o  más unidades de muestreo contengan un número de bacterias igual o superior a M.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros criterios</p>
    <p class="parrafo">Todo  lote  de  ovoproductos  se  someterá  a controles microbiológicos mediante sondeo  en  los  establecimientos  de  tratamiento  para  garantizar que cumplan los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  concentración  de  ácido  3-OH-butírico  no  será superior a 10 mg/kg de</p>
    <p class="parrafo">materia seca de ovoproducto no modificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  garantizar  la  manipulación  higiénica  de  los huevos y ovoproductos antes de su tratamiento, se aplicarán los parámetros siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  de  ácido  láctico  no excederá de 1 000 mg/kg de materia seca de ovoproducto (valor aplicable exclusivamente a los productos no tratados),</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  de  ácido  sucínico no excederá de 25 mg/kg de materia seca de ovoproducto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los productos fermentados, dichos valores serán los valores que se hayan comprobado antes del proceso de fermentación;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  residuos  de  cáscara,  de  membranas  de  huevos  y otras posibles   partículas   en   el   ovoproducto   no  excederá  de  100  mg/kg  de ovoproducto;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  de  residuos  de  las sustancias contempladas en el apartado 1 del   artículo  5  no  podrá  sobrepasar  las  tolerancias  contempladas  en  el apartado 4 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  fijará,  antes  del  31  de  diciembre de 1991, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de análisis y deprueba,</p>
    <p class="parrafo">- los esquemas de muestreo,</p>
    <p class="parrafo">- el número de muestras que se habrán de extraer,</p>
    <p class="parrafo">- las tolerancias analíticas.</p>
    <p class="parrafo">A  la  espera  de  dichas  decisiones,  los  Estados  miembros  reconocerán como método  de  referencia  los  métodos de análisis y de pruebas que sean admitidos a escala internacional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII CONTROL SANITARIO Y SUPERVISION DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   establecimientos   estarán   sujetos   al  control  de  la  autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">La  supervisión  de  la  autoridad  competente  incluirá  todas  las  medidas de supervisión  que  se  consideren  necesarias  para  garantizar que el fabricante de   ovoproductos   respete  los  requistos  de  la  presente  Directiva  y,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  relativo  al  origen  y al destino de los huevos y ovoproductos, así como del registro contemplado en el cuarto guión del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">- la inspección de los huevos destinados a la fabricación de ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">- la inspección de los ovoproductos a su salida del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  estado  de limpieza de los locales, las instalaciones y los instrumentos, así como de la higiene del personal;</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida  de  las muestras necesarias para las pruebas de laboratorio con el  fin  de  garantizar  que los huevos y ovoproductos cumplan los requisitos de la  presente  Directiva.  Los  resultados  de  estas  pruebas  se anotarán en un registro y se comunicarán al fabricante de los ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad  competente,  el  fabricante  de ovoproductos aumentará  la  frecuencia  de  las  pruebas  de laboratorio a las que se refiere el  primer  guión  del  artículo  4  cuando  ello  se  considere  necesario para garantizar la higiene de la fabricación de los ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII ENVASADO DE LOS OVOPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">1.  El  envasado  de  los  ovoproductos  se  efectuará en condiciones de higiene satisfactorias   con  el  fin  de  garantizar  que  los  ovoproductos  no  estén</p>
    <p class="parrafo">contaminados.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deberán cumplir todas las normas de higiene y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- no alterar las propiedades organolépticas de los ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">- no trasmitir a los ovoproductos sustancias nocivas para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">-  ser  suficientemente  resistentes  para  proteger  los  ovoproductos de forma eficaz.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  local  destinado  al  almacenamiento  de los envases deberá estar limpio de  polvo  y  de  parásitos;  los  materiales  con  los que se hagan los envases desechables no se depositarán directamente sobre el suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  envases  destinados  a  contener  ovoproductos  deberán  estar  limpios antes   de   su   utilización;   los   envases   reutilizables   se   limpiarán, desinfectarán y aclararán antes de volver a utilizarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  envases  se  llevarán  a los locales de trabajo guardando las normas de higiene y se utilizarán sin demora excesiva.</p>
    <p class="parrafo">5.   Inmediatamente   después   del   envasado,   los   envases  se  cerrarán  y depositarán  en  los  locales  de almacenamiento contemplados en el capítulo II, punto 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  necesario,  los  envases destinados a contener ovoproductos podrán utilizarse  para  otros  productos  de  alimentación,  siempre  que se limpien y desinfecten de forma que no contaminen los ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  envases  que  vayan  a  utilizarse para el transporte de ovoproductos a granel  deberán  cumplir  todas  las  normas  de  higiene  y, en particular, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  de  sus  caras  interiores  y  cualquier otra parte que pueda entrar  en  contacto  con  los  ovoproductos  deberán  estar  fabricadas  con un material   liso   fácil  de  lavar,  limpiar  y  desinfectar,  resistente  a  la corrosión  y  que  no  transmita  a  los ovoproductos sustancias en cantidad tal que   puedan   perjudicar  la  salud  humana,  alterar  la  composición  de  los ovoproductos o degradar sus características organolépticas;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  diseñados  de  forma  que  los  ovoproductos  puedan  extraerse  sin romperse;  si  tuvieren  válvulas,  deberá  poder  sacarse, desarmarse, lavarse, limpiarse y desinfectarse con facilidad;</p>
    <p class="parrafo">-  se  lavarán,  limpiarán,  desinfectarán y aclararán inmediatamente después de cada utilización y, si fuere necesario, antes de que vuelvan a emplearse;</p>
    <p class="parrafo">-  se  sellarán  convenientemente  una vez llenados, debiendo conservar el sello durante   su   transporte   y   hasta  el  momento  de  la  utilización  de  los ovoproductos;</p>
    <p class="parrafo">- se reservarán al transporte de los ovoproductos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente capítulo, por primera  vez  y  a  más tardar el 31 de diciembre de 1990, la Comisión, según el procedimiento   previsto  en  el  artículo  14  y  siempre  que  ello  no  tenga incidencia   nociva   alguna  sobre  los  ovoproductos  y  los  demás  productos alimenticios  de  que  se  trate,  fijará,  si  fuere necesario, las condiciones específicas  a  las  cuales  deben  responder  dichos  envases  para  poder  ser utilizados   para   el   transporte   de  otros  productos  alimenticios  y,  en particular, las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- su lavado, limpieza y desinfección antes de utilizarlos otra vez,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  sean  puestas  en  vigor  las  decisiones  previstas  en  el párrafo segundo y a más tardar el 31 de diciembre de 1991:</p>
    <p class="parrafo">-  las  reglamentaciones  nacionales  que  autoricen  la  utilización de envases para  el  transporte  en  el territorio nacional de otros productos alimenticios que  no  sean  los  ovoproductos  así  como  los acuerdos bilaterales celebrados por  los  Estados  miembros  al  respecto seguirán siendo aplicables, respetando las disposiciones generales del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros   cuya   reglamentación   nacional   incluya  dicha autorización  no  podrán  limitar  ni  prohibir  la  entrada en su territorio de transportes  procedentes  de  otros  Estados  miembros  que establezcan la misma autorización,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que  prohíban en su territorio el transporte de otros productos  alimenticios  en  los  envases  previstos  para  el transporte de los ovoproductos  podrán  someter  los  transportes  de  ovoproductos procedentes de otros Estados miembros a los mismos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IX ALMACENAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  ovoproductos  se  almacenarán  en los locales adecuados contemplados en el punto 1 del capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  ovoproductos  para  los  que  se  exijan  determinadas  temperaturas de almacenamiento   se  mantendrán  a  dichas  temperaturas.  Las  temperaturas  de almacenamiento  se  registrarán  de  forma continuada; el ritmo de refrigeración deberá  ser  tal  que  el  producto  alcance  las  temperaturas  exigidas lo más rápidamente  posible  y  los  envases se almacenarán de forma que sea posible la libre circulación del aire alrededor de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Durante   el   almacenamiento   no  se  deberán  superar  las  temperaturas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para los productos ultracongelados- 18g C</p>
    <p class="parrafo">- para los productos congelados- 12g C</p>
    <p class="parrafo">- para los productos refrigerados+ 4g C</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  deshidratados (con exclusión de la clara de huevo)+ 15g C</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO X TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  vehículos  y  envases  destinados al transporte de ovoproductos estarán diseñados  y  equipados  de  forma que las temperaturas exigidas por la presente Directiva  puedan  mantenerse  de  forma  constante  durante  todo el tiempo del transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  ovoproductos  se  colocarán  de  manera que durante su transporte estén protegidos convenientemente contra todo lo que pueda serles perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  transporte,  se  deberán respetar las temperaturas previstas en el punto 3 del capítulo IX.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO XI MARCADO DE LOS OVOPRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE, cualquier envío de  ovoproductos  que  salga  del  establecimiento  se  marcará con una etiqueta que comprenda las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii) bien:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior,  las iniciales del país de expedición, en mayúsculas de  imprenta,  o  una  de  las letras siguientes: B - D - DK - EL - ESP - F- IRL</p>
    <p class="parrafo">-   I   -   L  -  NL  -  P  -  UK,  seguidas  del  número  de  autorización  del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior,  una de las siglas siguientes: CEE - EEC - EEG - EOK - EWG - EOEF;</p>
    <p class="parrafo">iii) bien:</p>
    <p class="parrafo">- en la parte superior, el nombre del país de expedición, en mayúsculas,</p>
    <p class="parrafo">- en el centro, el número de autorización del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior, una de las siglas siguientes: CEE - EEC- EEG - EOK - EWG - EOEF;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  temperatura  a  la  que deban mantenerse los ovoproductos y el período durante el que se garantice así su conservación.</p>
    <p class="parrafo">La   etiqueta   deberá   ser  legible,  indeleble  y  en  caracteres  fácilmente reconocibles.</p>
    <p class="parrafo">2. Los documentos de transporte deberán, en particular, incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el tipo de producto, con mención a la especie de origen;</p>
    <p class="parrafo">b) el número del lote;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de destino y el nombre y la dirección del primer destinatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichos  datos,  así  como  los contenidos en la marca de salubridad, deberán redactarse en la lengua o lenguas oficiales del país de destino.</p>
  </texto>
</documento>
