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    <identificador>DOUE-L-1989-80826</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2275/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2275/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1117/78 sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/218/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890729</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2 del Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  apartado  2  del  artículo  120  del  Acta  de  adhesión establece  las  modalidades  de  ajuste  de  la  ayuda  a  los forrajes secos en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1117/78 del Consejo (1), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3996/87 (2), previendo que la ayuda  a  los  forrajes  desecados  mediante otros métodos será igual a la ayuda a  los  forrajes  deshidratados  mediante  secado  artificial y con calor, menos un  importe  que  se  fijará  teniendo  en cuenta la diferencia de los costes de producción  de  los  productos  afectados; que la Comisión fijó dicho importe en 43  ecus  por  tonelada  mediante el Reglamento (CEE) no 1528/78, de 30 de junio de  1978,  por  el  que  se establecen las modalidades de aplicación del régimen de  ayuda  para  los  forrajes  desecados (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1963/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  artículo  120 del Acta de adhesión tiene como  consecuencia  que  el  precio  de  objetivo  de los forrajes desecados sea inferior  en  España  al  precio aplicable en los demás Estados miembros; que al restar  el  importe  fijado  por  la Comunidad a un precio inferior, el nivel de las  ayudas  a  los  forrajes  secados al sol es inferior al que sería necesario para  garantizar  la  competitividad  de  dichos productos frente a los forrajes deshidratados mediante secado artificial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  resultas  de esta situación los operadores españoles han comenzado  a  reconvertir  sus  instalaciones  aumentando  considerablemente  la producción    de   forrajes   deshidratados   mediante   secado   artificial   y disminuyendo   la   de   forrajes  secados  mediante  otros  métodos;  que  esta tendencia   perjudica   los   intereses  presupuestarios  de  la  Comunidad,  al aumentar  la  proporción  de  productos  que  se  benefician  de  la  ayuda  más elevada;  que  dicha  tendencia  es  asimismo  opuesta a la política comunitaria en  materia  de  utilización  de  energías  renovables;  que,  por consiguiente, conviene   instaurar  un  régimen  con  arreglo  al  cual,  durante  el  período transitorio  y  para  los  forrajes desecados producidos en España, se descuente del  importe  previsto  en  el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento   (CEE)  no  1117/78  la  diferencia  entre  el  precio  de  objetivo aplicable  en  dicho  Estado  miembro  y  el mismo precio aplicable en los demás Estados miembros; que procede modificar en consecuencia dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  cualquier  riesgo  de  perturbaciones  en  el mercado  de  los  forrajes  desecados,  conviene  que  la medida sea aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Respecto  a  los  forrajes  desecados  producidos en España, y hasta el 31 de diciembre   de  1992,  se  descontará  del  importe  mencionado  en  el  párrafo segundo   un  importe  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de  objetivo aplicable  en  dicho  Estado  miembro  y  el mismo precio aplicable en los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 1. 8. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 173 de 5. 7. 1988, p. 9.</p>
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