<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174532">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2355/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2355/89 de la Comisión, de 31 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2721/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/222/L00060-00061.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81013" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts 2, 3, 5, 6, 9, 11 y 12, del Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80008" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 51/90, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3) establece que  la  Comisión  fije  el  porcentaje de la cantidad inscrita en los contratos que  podrá  entregarse  a  la  destilación  contemplada  en  el  artículo 41 del Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que  la  experiencia adquirida muestra que, para informar  correctamente  a  los  productores,  es  preciso  que  se  fije  dicho porcentaje,  incluso  en  el  caso  en  el  que  todo  el volumen inscrito en el contrato pueda entregarse para dicha destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adaptar  determinadas  referencias  por  lo  que respecta  al  período  durante  el cual los productores deben haber cumplido sus obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  distintas  estructuras  administrativas  de  los Estados miembros   justifican   la   adaptación   de   los  plazos  para  notificar  los resultados  del  procedimiento  de  autorización  de  los  contratos  en  lo que respecta  a  la  destilación  mencionada  en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  justifica  que se adapte el plazo relativo  a  las  comunicaciones  de los Estados miembros, por lo que respecta a la  destilación  contemplada  en  el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87; que,   en   cuanto  a  tales  comunicaciones,  es  necesario,  por  otra  parte, establecer   la  concordancia  entre  las  disposiciones  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  2721/88  y  las  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  del Consejo,  de  25  de  julio  de  1983,  por  el  que  se  establecen  las normas generales  relativas  a  la  destilación  de  los vinos y de los subproductos de la  vinificación  (4),  en  la versión resultante de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 2505/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2721/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  1  del  artículo  2  se añadirá el siguiente texto tras el párrafo tercero:</p>
    <p class="parrafo">«  El  número  de  hectáreas  correspondiente a cada productor que haya obtenido vino  de  mesa  por  vinificación  de  productos  comprados tras la fecha límite para  la  presentación  de  la  declaración de producción se obtendrá dividiendo la  cantidad  de  vino  de  mesa  en  cuestión  que  resulte  de  los  registros mencionados  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (  )  por  el  rendimiento  contemplado  en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/87 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Por  lo  que  respecta a la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento   (CEE)   no  822/87,  la  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento contemplado  en  el  artículo  83  del mismo Reglamento, fijará, a más tardar un mes  después  de  haber  recibido  los  datos contemplados en el párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">del  apartado  1  del  artículo 12, el porcentaje de la cantidad inscrita en los contratos  que  pueda  ser  efectivamente  entregada  a  la  destilación.  Dicho porcentaje  se  fijará  a  un  nivel  que permita que el volumen efectivo que se destile   no  sobrepase  el  establecido  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87. »</p>
    <p class="parrafo">3. El párrafo primero del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que,  en  el  transcurso de la campaña  anterior,  hubieran  estado  sujetos  a  las  obligaciones previstas en los  artículos  35,  36  o  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán acogerse   a   las   medidas  establecidas  en  el  presente  Reglamento  cuando presenten   la   prueba  de  que  han  cumplido  sus  obligaciones  durante  los períodos  de  referencia  fijados,  respectivamente, en los Reglamentos (CEE) no 3105/88 de la Comisión ( ) y no 441/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 4 del artículo 6 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  resultados  del  procedimiento de autorización serán comunicados por el organismo de intervención al productor, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-  un  mes  después  de que hayan vencido los plazos contemplados en el apartado 1,  por  lo  que  respecta  a las destilaciones contempladas en los artículos 38 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  10  días  después  de  la fijación por la Comisión del porcentaje contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 3 del artículo 9 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  destilador  que  no  haya  solicitado  el  anticipo  mencionado en el apartado  1  deberá  facilitar  al organismo de intervención, a más tardar el 31 de  diciembre  siguiente  a  la campaña en cuestión, la prueba de la destilación y,  en  su  caso,  la  prueba  del  pago del precio mínimo de compra por el vino destilado en los plazos previstos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  del  pago  del  precio  del  vino ponga de manifiesto que el plazo  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 8 no ha sido respetado, pero el  retraso  no  supera  los 30 días, la ayuda que debería pagarse al destilador se  reducirá  en  un  20  %. No se pagará ayuda alguna si el retraso es superior a 30 días. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  6  del  artículo  11 se añadirá el siguiente texto tras el párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  la  prueba  del  pago  del precio del vino ponga de manifiesto que el plazo  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento no ha sido  respetado,  pero  que  el  retraso  no  supera  los  30 días, la ayuda que deberá  pagarse  al  elaborador  de  vino alcohlizado se reducirá en un 20 %. No se pagará ayuda alguna si el retraso es superior a 30 días. »</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">- se completará el apartado 1 con el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  respecta  a  la  destilación  contemplada en el artículo 41 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  Estados  miembros  comunicarán  además a la Comisión,  a  más  tardar,  un mes después de que finalicen los plazos previstos para  la  presentación  de  los contratos o de las declaraciones de destilación, las cantidades de vino y de vinos alcoholizados que figuren en los mismos. »</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la información  contemplada  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2179/83, las  cantidades  de  vino  y  de  vino alcoholizado destiladas con arreglo a las destilaciones  contempladas  en  los  artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87, desglosadas según el color. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
