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<documento fecha_actualizacion="20241021174533">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80863</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2367/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2367/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1277/84 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890803</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80227" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 7 y 8 al art. 3 del Reglamento 1277/84, de 8 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  de  las ayudas a la producción, en aplicación de lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 426/86 debe tomar en consideración   el   precio   de   terceros  países;  que,  a  fin  de  apreciar correctamente  dicho  elemento,  en  el  caso  de  los  melocotones  y  peras en almíbar  y/o  en  zumo  natural  de  frutas,  es  conveniente  comprobar  en los principales  terceros  países  productores  y exportadores en el mercado mundial los  precios  realmente  practicados,  pagados al productor en la fase de salida de  la  explotación  por  una  materia  prima  de calidad comparable a la de los productos  frescos  comunitarios  orientados  hacia  la  transformación; que, no obstante,  con  ocasión  de  esta  comprobación,  procede  ponderar los datos en función  de  las  exportaciones  reales  de  productos  acabados  de  los países productores considerados en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  las  diferentes  monedas  de  los  Estados miembros  puede  conducir  a  distorsiones  entre  los  productos  de algunos de esos  Estados,  debido  a  la ausencia de mecanismos específicos de compensación monetaria   en   este  sector;  que  parece  útil  que  se  disponga,  según  un procedimiento  de  decisión  adecuado,  de  la facultad de aplicar un sistema de ajuste   monetario,   si   ello   resultara   necesario   para   garantizar  las condiciones normales de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conviene  modificar  en  consecuencia el Reglamento (CEE) no 1277/84 (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1277/84, se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  Respecto  a  los  melocotones  y las peras en almíbar y/o en zumo natural de   frutas,   la   ayuda   a   la   producción  calculada  con  arreglo  a  las disposiciones  del  presente  Reglamento  no  podrá ser superior a la diferencia entre  el  precio  mínimo  pagado al productor de la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales países terceros productores y exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Este   último  precio  se  determinará  principalmente  sobre  la  base  de  los precios   realmente   practicados  en  la  fase  de  salida  de  la  explotación agrícola  para  los  productos  frescos  de  calidad comparable utilizados en la</p>
    <p class="parrafo">transformación,   ponderados   en   función   de  las  cantidades  de  productos acabados, exportados por estos terceros países al mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  426/86  (  ),  podrá  establecer  un  sistema  de  ajuste monetario  que  tenga  por  finalidad  corregir  la  ayuda a la protección de la incidencia,   sobre  el  precio  mínimo  menos  la  ayuda,  de  las  diferencias existentes entre:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agrícola, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  de  los  porcentajes  contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del   Reglamento   (CEE)   no  1676/85  en  el  transcurso  de  un  período  por determinar.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHARASSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
  </texto>
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