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<documento fecha_actualizacion="20250213122602">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80874</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>460/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica, a fn de fijar la fecha de expiración de las excepciones establecidas para Irlanda y el Reino Unido, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras caracteristicas técnicas de determinados vehículos de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/226/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970917</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/460/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1617" orden="2">Construcciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="5">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5799" orden="3">Puentes</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 96/53, de 25 de julio DOUE-L-1996-81524</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 de la Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1984</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82029" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 56, de 3 de marzo de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  julio de 1989 por la que se modifica, a fin de  fijar  la  fecha  de expiración de las excepciones establecidas para Irlanda y   el   Reino   Unido,   la  Directiva  85/3/CEE  relativa  a  los  pesos,  las</p>
    <p class="parrafo">dimensiones  y  otras  características  técnicas  de  determinados  vehículos de carretera (89/460/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  85/3/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de  1984, relativa  a  los  pesos,  las  dimensiones  y  otras características técnicas de determinados  vehículos  de  carretera  (1),  modificada  en último lugar por la Directiva 89/338/CEE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/3/CEE  establece  los  pesos  y dimensiones máximos   autorizados   y   otras   características   técnicas  de  determinados vehículos de carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de determinados tramos de la red de carreteras de Irlanda  y  del  Reino  Unido  no  permitía  a  dichos  Estados miembros aplicar todas  las  disposiciones  de  la  Directiva 85/3/CEE y de sus modificaciones en el momento en que se adoptó;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  se aplazó temporalmente la aplicación de algunas de estas disposiciones en dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  4  de febrero de 1987, la Comisión remitió al Consejo un primer  informe  relativo  a  las  excepciones  hechas en favor de Irlanda y del Reino  Unido  en  los  apartados 1 y 3 del artículo 8 de la Directiva 85/3/CEE y precisando  que  los  puentes  construidos  en Irlanda y en el Reino Unido según las  normas  de  concepción  aplicadas en estos Estados miembros son lo bastante sólidos   para   soportar  los  pesos  máximos  autorizados  etablecidos  en  la mencionada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  primer  informe y de las informaciones suministradas  desde  entonces,  la  Comisión  presentó, el 16 de enero de 1989, un segundo informe sobre dichas excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  informe  concluye  que  las  excepciones concedidas en los  apartados  1  y  3 del artículo 8 dejarán de justificarse en cuanto se haya realizado  el  inventario  de  los puentes con capacidad de carga insuficiente y se hayan reforzado los situados en los grandes ejes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  la  información  facilitada  en dicho informe se concluye que  las  excepciones  concedidas  a  Irlanda  y al Reino Unido en el apartado 5 del  artículo  8  de  la  Directiva 85/3/CEE no estarían justificadas después de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  obras  necesarias  a  tal efecto pueden estar terminadas el 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  puentes  que  queden por reforzar cuando expire el plazo de  validez  de  la  excepción  podrán  ser  protegidos mediante limitaciones de peso locales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  cumplen  los  requisitos  de  seguridad en la manera explicada,   la   aplicación  íntegra  de  las  disposiciones  de  la  Directiva 85/3/CEE  en  el  conjunto  del  territorio de la Comunidad tendrá repercusiones positivas para el funcionamiento de los medios de transporte,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 de la Directiva 85/3/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  no  se  aplicará  en Irlanda y en el Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 1988:</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere a las normas contempladas en los puntos 2.2, 2.3.1, 2.3.3, 2.4 y 3.3.2 del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">-  con  excepción  de  los  vehículos articulados contemplados en el punto 2.2.2 y cuyo:</p>
    <p class="parrafo">ii) peso total con carga no exceda de 38 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">ii)  peso  en  cada  eje tridem, cuya separación se especifica en el punto 3.3.2 del Anexo I, no exceda de 22,5 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  los  vehículos  contemplados  en  los puntos 2.2.3, 2.2.4, 2.3 y 2.4 cuyo peso total de carga no exceda de:</p>
    <p class="parrafo">iii)  35  toneladas  para  los  vehículos  contemplados  en  los  puntos 2.2.3 y 2.2.4,</p>
    <p class="parrafo">iii) 17 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.3.1,</p>
    <p class="parrafo">iii)  30  toneladas  para  los  vehículos contemplados en el punto 2.3.3 siempre que se respeten las condiciones establecidas en ese punto y en el punto 4.3,</p>
    <p class="parrafo">iv) 27 toneladas para los vehículos contemplados en el punto 2.4:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  la  norma  contemplada en el punto 3.4 del Anexo I, excepto los vehículos  contemplados  en  los  puntos  2.2., 2.3 y 2.4 del Anexo I, cuyo peso por eje motor no supere las 10,5 toneladas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  a  la  Comisión,  tanto  Irlanda como el Reino Unido adoptarán las  medidas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 142 de 25. 5. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 45 de 24. 2. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  31  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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</documento>
