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<documento fecha_actualizacion="20241021174536">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80875</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>461/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se modifica, a fin de fijar determinadas dimensiones máximas autorizadas de los vehículos articulados, la Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras caracteristicas técnicas de determinados vehículos de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/226/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970918</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/461/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6054" orden="2">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo art. 4 bis y modifica el Anexo I de la Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1984</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81524" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 1996/53, de 25 de julio de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-22529" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1317/1991, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  julio de 1989 por la que se modifica, a fin de   fijar   determinadas  dimensiones  máximas  autorizadas  de  los  vehículos articulados,  la  Directiva  85/3/CEE  relativa  a  los pesos, las dimensiones y otras   características   técnicas   de   determinados  vehículos  de  carretera (89/461/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  búsqueda  de  productividad de los conjuntos de vehículos lleva  a  los  fabricantes  a  proponer  un  volumen  útil  máximo dentro de los límites  fijados  por  la  Directiva  85/3/CEE  (4),  modificada en último lugar por la Directiva 89/460/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  incremento  del volumen útil se efectúa en detrimento, por  una  parte,  del  espacio  reservado  al  conductor  y, por otra parte, del espacio  existente  entre  el  tractor  y el semirremolque merced a dispositivos especiales de enganche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ello  conlleva  una degradación de las condiciones en las que opera  el  conductor  tanto  en  lo  que  se  refiere  a  la comodidad como a la seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  lograr  un  mayor  equilibrio  entre  la  utilización racional   y   económica   de  los  vehículos  de  carretera  comerciales  y  la seguridad   vial,   conviene   adaptar   las  normas  actuales  favoreciendo  la capacidad  de  intercambio  de  los  tractores  de  carretera de semirremolque y asegurando el espacio suficiente al conductor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 85/3/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  articulados  que  sean  puestos  en  circulación  antes del 1 de enero  de  1991  y  que no cumplan con los nuevos requisitos de los puntos 1.6 y 4.4  del  Anexo  I,  se considerará que cumplen con los citados requisitos a los efectos  del  apartado  1  del  artículo  3  si  su longitud total no excede los 15,5 m».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 1.1 del Anexo I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.1. Longitud máxima</p>
    <p class="parrafo">- vehículo de motor 12,00 m.</p>
    <p class="parrafo">- remolque 12,00 m.</p>
    <p class="parrafo">- vehículo articulado 16,50 m.</p>
    <p class="parrafo">- tren de carretera 18,00 m.</p>
    <p class="parrafo">- autobús articulado 18,00 m».</p>
    <p class="parrafo">3) En el Anexo I se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.6.  La  distancia  máxima  entre  el  pivote de enganche y la parte posterior del semirremolque 12,00 m».</p>
    <p class="parrafo">4) En el Anexo I se añade el punto 4.4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.4. Semirremolques:</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  el  eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de la parte  delantera  del  semirremolque,  medida  horizontalmente,  no  deberá  ser superior a 2,04 m».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros,   previa   consulta   a  la  Comisión,  adoptarán  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1991.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales   de   derecho  interno  adoptadas  en  el  ámbito  regulado  por  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 214 de 16. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 157.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 71 de 29. 3. 1989, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 2 de 3. 1. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase página 5 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
