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    <identificador>DOUE-L-1989-80921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2496/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2496/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativo a la prohibición de importar en la comunidad marfil en bruto y elaborado, procedente del elefante africano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890818</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19900131</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3608" orden="2">Fauna</materia>
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      <materia codigo="4876" orden="4">Marfil</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 197/90, de 17 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo  a  la  aplicación  en  la  Comunidad  del  Convenio  sobre el comercio internacional  de  especies  amenazadas  de  fauna  y  flora silvestre (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 610/89 (2), y, en particular, su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  del  sistema  de  cuotas de marfil establecido por las   partes  en  el  Convenio  sobre  el  comercio  internacional  de  especies amenazadas  de  la  fauna  y  flora  silvestres,  la  mayor  parte del marfil se comercializa  al  margen  de  dicho  sistema  y  que  las  capturas  ilegales  y excesivas de elefantes prosiguen a un ritmo intolerable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  países  productores  de  marfil son incapaces, en la actualidad,  de  controlar  con  eficacia la captura de elefantes y el número de colmillos que se comercializan en el mercado internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad,  los  países intermediarios y los países consumidores  de  marfil  son  incapaces  de  garantizar  que  la  totalidad del marfil comercializado provenga de fuentes legales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   diversas   partes   en   el   Convenio  sobre  el  comercio internacional  de  especies  amenazadas  de  la  fauna y flora silvestres, entre las  que  se  encuentran  varios  importantes  países  de  origen  del  elefante africano,  han  propuesto  que  se  transfiere  la  especie  del  Apéndice II al Apéndice I del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  esta  propuesta en la próxima reunión de la Conferencia  de  las  partes  en  el  Convenio, en octubre de 1989, pondrá fin a los  intercambios  comerciales  internacionales  de  marfil y de otros productos procedentes del elefante, con efectos a partir de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  la  creencia  general de que los cazadores furtivos y los  comerciantes  sin  escrúpulos  utilizarán el período comprendido entre este momento  y  el  momento  en  que surta efecto la inclusión del elefante africano en  la  lista  del  Apéndice  I  para  adquirir  la  máxima  cantidad posible de marfil, lo que conducirá a un incremento sin precedentes de la caza furtiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar  este incremento previsto de la caza furtiva,   los  países  intermediarios  y  los  países  consumidores  de  marfil deberán   prohibir  toda  la  importación  de  marfil  procedente  del  elefante africano con efecto inmediato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ninguna  importación  en  la  Comunidad  de marfil procedente del  elefante  africano  cumple  actualmente  las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3626/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibida  la  expedición  de  licencias  de importación de marfil en</p>
    <p class="parrafo">bruto y elaborado procedente del elefante africano (Loxodonta Africana).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, podrá expedirse licencias de importación   en   los  casos  previstos  en  el  Anexo.  Los  Estados  miembros informarán  a  la  Comisión  de  toda licencia expedida en virtud de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Se podrán expedir licencias de importación para:</p>
    <p class="parrafo">a)  instrumentos  musicales  que  contengan  partes  hechas  de  marfil  que  se pruebe que ha sido reexportado de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) antigueedades;</p>
    <p class="parrafo">c)  trofeos  de  caza  para  los  que  se  haya expedido la licencia de caza con objeto  de  favorecer  la  supervivencia  de  la  población de que se trata. [La Comisión  según  el  procedimiento  definido  en  el  artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3626/82  del  Consejo,  determinará los países de origen a los que se les aplicarán dichos criterios];</p>
    <p class="parrafo">d)  artículos  domésticos  y  efectos  personales (N.B. los recuerdos turísticos no  estarán  exentos  de  la prohibición de importación). Se ha de presentar una licencia  de  exportación  del  país  de  origen  en  el  caso de que dicho país exija   la   expedición   de   tal  documento  para  la  exportación  de  marfil elaborado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aceptarán  las  solicitudes  y se expedirán las licencias de importación si:</p>
    <p class="parrafo">a) se han presentado las solicitudes, o</p>
    <p class="parrafo">b)  existía  un  contrato  que  ya  se había pagado o un pedido cuyas mercancías ya se habían enviado</p>
    <p class="parrafo">con  anterioridad  a  la  fecha en que el Estado miembro suspendió la expedición de  licencias  de  importación  aunque  en ningún caso después del 4 de julio de 1989.   En  estos  casos  la  fecha  límite  de  validez  de  las  licencias  de importación será el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  de  gestión  informarán  a  la  Comisión  antes  del 30 de septiembre   de  1989  y  del  31  de  diciembre  de  1989  de  las  excepciones concedidas a la prohibición de importación.</p>
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</documento>
