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<documento fecha_actualizacion="20241021174557">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80955</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890825</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2600/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2600/89 de la Comisión, de 25 de agosto de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 986/89 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/251/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890829</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de septiembre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2238/93, de 26 de julio; DOUE-L-1993-81338</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  una  reexpedición  o una exportación de un vino  obtenido  en  Grecia,  España  o  Portugal antes de la fecha de aplicación de  las  disposiciones  comunitarias  relativas  a  los documentos que acompañan el  transporte  de  productos  vitivinícolas,  se  hace  necesario completar las normas  para  el  establecimiento  de  los  documentos prescritos para acompañar al   transporte,   con   objeto   de   poder   controlar   las   expediciones  y exportaciones de dichos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  aprovechar esta posibilidad de modificación del Reglamento   (CEE)  no  986/89  de  la  Comisión  (3)  para  rectificar  algunos errores materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  a los Estados miembros ya durante</p>
    <p class="parrafo">el  período  transitorio  comprendido  entre  el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de  diciembre  de  1990  la  aplicación  de  las  normas  definitivas  en  vigor después   de   esta   última   fecha   relativas   al  transporte  de  productos vitivinícolas    en    pequeños    recipientes    y    aligerar   así   trámites administrativos,   es   oportuno   disponer  que  los  Estados  miembros  puedan autorizar    que   estos   transportes   puedan   efectuarse   en   determinadas condiciones  bajo  la  cobertura  de un documento comercial y no de un documento comercial autorizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 986/89 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  5  se sustituyen los términos « IRL para Irlanda » por los términos « IE para Irlanda ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 8 del artículo 9 se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  un  producto  obtenido en Grecia, España o Portugal antes de la fecha de  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  relativas a los documentos que   acompañan   el   transporte  de  productos  vitivinícolas  sea  enviado  o exportado  desde  un  Estado  miembro que no sea el Estado miembro productor, el documento   comercial   autorizado   o   el   documento   de  acompañamiento  se elaborarán  de  acuerdo  con  los guiones primero y segundo del párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 20 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El segundo párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  utilice  el  documento  de  acompañamiento, estas indicaciones se anotarán en la casilla no 23. »</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se completa con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  Los  Estados  miembros  podrán  disponer que los transportes de productos vitivinícolas  contenidos  en  recipientes  de  volumen  inferior  o  igual  a 5 litros  que  comiencen  y  terminen  en  su  propio  territorio  sin  pasar  por territorio  de  otro  Estado  miembro  se  efectúen utilizando el original de un documento   comercial   en   lugar   del  original  de  un  documento  comercial autorizado,  siempre  que  esos  recipientes  lleven etiquetas y vayan provistos de  un  dispositivo  de  cierre  desechable  reconocido  en  el  que  figure una indicación  que  permita  la  identificación  del  embotellador. En tal caso, la autenticidad  del  vino  deberá  ser  verificable  por  medio  de  un  número de control o de cualquier otro sistema equivalente de control. »</p>
    <p class="parrafo">4. El primer guión del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  apartados  1  y  3  del  artículo 1, el apartado 4 del artículo 4, el artículo  5  y  los  artículos 9 a 12 y 14 a 20 del Reglamento (CEE) no 1153/75, con  efectos  a  partir  del  31  de agosto de 1989; los restantes artículos del mismo Reglamento, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1990; »</p>
    <p class="parrafo">5. El párrafo tercero del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  la  letra  e)  del apartado 2 del artículo 3 y la letra e) del párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 8 serán aplicables a partir del 21 de abril de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
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</documento>
