<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174603">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2735/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2735/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2776/88 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/263/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890909</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19951016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 296/96, de 16 de febrero; DOUE-L-1996-80216</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 6 del Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81493" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3730/87, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de  la  política  agraria  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2),  y,  en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3730/87  del  Consejo,  de  10  de diciembre  de  1987,  por  el  que se establecen las normas generales aplicables al   suministro  a  determinadas  organizaciones  de  alimentos  procedentes  de existencias  de  intervención  y  destinados  a  ser distribuidos a las personas más  necesitadas  de  la  Comunidad (3), que los productos puestos a disposición de  determinadas  organizaciones  proceden  de  las existencias de intervención; que,   teniendo   en   cuenta   su  estrecha  vinculación  con  las  medidas  de intervención  que  dan  lugar  a la compra y al almacenamiento, es necesario que</p>
    <p class="parrafo">las  normas  mediante  las  cuales  la financiación de dichas medidas se integra en  el  sistema  de  anticipos  a  cuenta  de imputación se ajusten a los mismos criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  analogía entre los costes de la comercialización prevista  en  el  artículo  37  para  los  productos  de  destilación  y los del artículo  40  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del Consejo, de 16 de marzo de 1987,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1236/89 (5);   que,   consecuentemente,   conviene   aplicar   las   mismas   normas  de financiación  en  el  sistema  de  anticipos  a  cuenta  de  imputación para las medidas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  definir  la  periocidad  de  las  operaciones materiales  que  deben  tomarse  en  consideración  para  la  declaración de los gastos  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 1883/78 del Consejo,  de  2  de  agosto  de  1978,  relativo a las normas generales sobre la financiación  de  las  intervenciones  por  el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agraria,  sección  «  Garantía  »  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  procede  modificar el Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agraria (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  y  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 2776/88 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  gastos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1883/78  se  determinarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3247/81.</p>
    <p class="parrafo">Tales  gastos,  así  como  los  que  se  derivan del Reglamento (CEE) no 3730/87 del  Consejo  (  )  y los contemplados en el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87   del   Consejo   (   ),   deberán   calcularse   por  medio  de  estados justificativos,  según  un  método  uniforme  establecido  por  la  Comisión  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  y  organismos  pagadores  contabilizarán los importes de los gastos  mencionados  en  el  apartado  1 durante el mes siguiente a aquél al que se   refieran   las   operaciones.   Las  operaciones  que  deberán  tomarse  en consideración  para  la  contabilidad  al  final  de  un  mes  dado  serán todas aquellas  que  se  hayan  producido  entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere a las operaciones realizadas durante el mes  de  septiembre,  el  50 % de los gastos se contabilizarán durante el mes de octubre y el resto durante el mes de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  justificativos  relativos  a tales operaciones se adjuntarán a los expedientes  que  deben  enviarse  a  la  Comisión el 10 de noviembre y el 20 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
