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<documento fecha_actualizacion="20241021174623">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2987/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2987/89 de la Comisión, de 3 de octubre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1562/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/286/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891005</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80433" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1562/85, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación   de   las  mandarinas,  las  satsumas,  las  clementinas  y  las naranjas  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  se  aplicará,  hasta  la campaña  de  1991/92  inclusive,  a  las mandarinas, satsumas y clementinas; que conviene,  por  lo  tanto,  ajustar  a  esta nueva situación el Reglamento (CEE) no  1562/85  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1374/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  extensión del régimen de ayuda a la transformación a  determinadas  nuevas  variedades  de  naranja,  es  necesario  modificar  las fechas límite de firma de los contratos de transformación de las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  permitir  una  correcta aplicación del mecanismo de los umbrales  de  intervención  en  el  sector de los cítricos, es necesario ajustar los  plazos  de  presentación  de  las  solicitudes  de compensación económica y</p>
    <p class="parrafo">los  plazos  de  envío  a  la  Comisión  por  parte  de  los Estados miembros de determinada   información   sobre   el   desarrollo   de   las   operaciones  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1562/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título será sustituido por el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación de las medidas destinadas a promover  la  transformación  de  determinados cítricos y la comercialización de los productos transformados a base de limones ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  de  los regímenes  de  compensación  económica  para  favorecer la transformación de las naranjas  dulces,  las  mandarinas,  las  clementinas  y  las  satsumas  por una parte,   y   de   los  limones  por  otra,  previstas,  respectivamente,  en  el Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el Reglamento (CEE) no 1035/77. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 2, el primer guión será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  transformador,  una  empresa  que  explote  con  fines económicos, bajo su propia  responsabilidad,  una  o  varias fábricas que dispongan de instalaciones para  la  transformación  en  zumo  de  las  naranjas,  mandarinas, clementinas, satsumas  o  limones  y/o  para  la  transformación de clementinas o de satsumas en gajos enlatados; ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 2 del artículo 3, se suprimirá el último párrafo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  artículo  7,  los  apartados  1  y  2 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Los contratos de transformación se celebrarán:</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de febrero para las naranjas,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de noviembre para las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de diciembre para las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de enero para las mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  20  de  mayo  o  del 20 de noviembre para los limones que deberán entregarse  a  la  industria  entre  el  1 de junio y el 30 de noviembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  en  lo  que se refiere a las mandarinas, clementinas, satsumas y  naranjas,  y  en  circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a petición propia,  podrá  ser  autorizado  para  fijar  una fecha posterior con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratantes  podrán  decidir aumentar, mediante cláusulas adicionales, las  cantidades  inicialmente  especificadas  en  el  contrato.  Tales cláusulas adicionales se celebrarán, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a) el 30 de abril para las naranjas,</p>
    <p class="parrafo">b) el 1 de enero para las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">c) el 15 de enero para las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">d) el 28 y 29 de febrero para las mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  31  de  agosto  o  el  28  y 29 de febrero para los limones según que se trate de uno o del otro período de los citados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En total, dichas cláusulas adicionales únicamente podrán referirse:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  naranjas,  al 40 % como máximo de las cantidades iniciales para  las  cláusulas  adicionales  celebradas  antes  del  15 de marzo y al 15 % como máximo para las celebradas entre el 16 de marzo y 30 de abril;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  mandarinas, clementinas y satsumas, al 40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  limones,  al  40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 9, el primer guión será sustituido por el texto:</p>
    <p class="parrafo">«   -   respecto   de   las   mandarinas,   satsumas,   clementinas  y  naranjas transformadas  en  zumos,  así  como de las satsumas y clementinas transformadas en  gajos  enlatados,  cumplir  por  lo  menos  las  exigencias  de calidad y de calibre mínimo previstas para la categoría III, »</p>
    <p class="parrafo">7. En el apartado 1 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  momento  de  la recepción en la fábrica de transformación de cada uno de   los   lotes  de  naranjas,  mandarinas,  clementinas,  satsumas  o  limones entregados  con  arreglo  a  los  contratos  de  transformación, las autoridades competentes   designadas  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se  efectúe  la transformación   comprobarán   el   peso   de  los  productos  entregados  y  la conformidad de esos productos con los requisitos del artículo 9. »</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  párrafo  segundo,  el  segundo  guión  será  sustituido  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - la conformidad con los requisitos de calidad y el peso neto. »</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  las  letras  a)  y  b)  serán  sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  respecto  de  las  naranjas,  mandarinas, clementinas y satsumas, el 1 de octubre   de  la  campaña  de  comercialización  en  curso  para  los  productos entregados  a  la  transformación  en  zumos  o,  en  lo  que  se  refiere a las clementinas y satsumas, en gajos enlatados, durante esta campaña. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  Respecto  de  los  limones,  respectivamente  el  1  de  junio  y el 1 de diciembre  de  la  campaña  en  curso  según  se  trate  de productos entregados durante  uno  u  otro  período  de los mencionados en el apartado 1 del artículo 7. »;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, el primer guión será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  las  naranjas,  mandarinas,  clementinas y satsumas, el 1 de octubre de  la  campaña  de  comercialización  en  curso para los productos entregados a la  transformación  en  zumo  o,  por  lo  que  se  refiere  a las clementinas y satsumas, en gajos en lata, durante esta campaña. »</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  las  letras  a)  y  b)  serán  sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) respecto de las naranjas, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  15  de febrero y/o después del 15 de abril, para las cantidades transformadas respectivamente antes de esas fechas,</p>
    <p class="parrafo">- después del final de las operaciones de transformación y, a más tardar,</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de 30 días;</p>
    <p class="parrafo">b) respecto de las satsumas y clementinas, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  1  de  enero,  para  las  cantidades transformadas antes de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">- después del final de las operaciones de transformación y, a más tardar,</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de 30 días;</p>
    <p class="parrafo">c) respecto de las mandarinas, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  15  de  febrero,  para  las cantidades transformadas después de esta fecha,</p>
    <p class="parrafo">- después del final de las operaciones de transformación y, a más tardar,</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de 30 días;</p>
    <p class="parrafo">d)  respecto  de  los  limones,  respectivamente  después  del 30 de noviembre y del 31 de mayo y, a más tardar, en el plazo de 30 días. »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  las  palabras  « las naranjas » serán sustituidas por « las  mandarinas,  satsumas,  clementinas  y  naranjas » y las palabras « ochenta días » por « treinta días ». 10. En el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">-  las  letras  b),  c),  d)  y e) del apartado 1 serán sustituidas por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) la indicación de las cantidades globales:</p>
    <p class="parrafo">-  de  naranjas  compradas  durante la campaña hasta el 15 de febrero y el 15 de abril, respectivamente, y a partir del 16 de abril</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  mandarinas  compradas  durante  la  campaña  hasta  el  15 de febrero y a partir del 16 de febrero</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  clementinas  y  satsumas compradas durante la campaña hasta el 1 de enero y a partir del 2 de enero</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  limones  comprados  durante  cada  uno  de  los  períodos previstos en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  de  las  cantidades correspondientes compradas con arreglo a los contratos o a las posibles cláusulas adicionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  de  las  cantidades  globales  de  cada uno de los productos obtenidos  tras  la  transformación  de  las  mandarinas, clementinas, satsumas, naranjas y/o limones;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  las  cantidades  globales  de  cada uno de los productos obtenidos  tras  la  tranformación  de  las  mandarinas,  clementinas, satsumas, naranjas o limones comprados con arreglo a los contratos. »;</p>
    <p class="parrafo">- la letra a) del apartado 2 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  de  las  facturas  debidamente  pagadas  por  el  cocontratante  para las cantidades  de  productos  frescos  contempladas  en  la letra c) del apartado 1 que  indiquen  que  aquél  ha  obtenido  un  precio por lo menos igual al precio mínimo  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2601/69 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77. »</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  artículo  15, la frase introductoria del apartado 1 será sustituida</p>
    <p class="parrafo">por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  transformador  llevará  unos registros en los que figurarán, como mínimo, las  siguientes  informaciones,  subdivididas  en  los  períodos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  7,  por lo que se refiere a los limones y en los guiones  1,  2,  3  y  4  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 13, por lo que se refiere a las naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas: ».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  el  artículo  17,  la  letra  a)  del apartado 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Si  las  cantidades  de  naranjas,  mandarinas,  clementinas,  satsumas o limones  que  hayan  sido  compradas con arreglo a los contratos y transformadas en  la  empresa  corresponden  a  las  indicadas en la solicitud de compensación económica. »</p>
    <p class="parrafo">13.  En  el  párrafo  primero  del  artículo  18,  la  palabra « naranjas » será sustituida por « mandarinas, clementinas, satsumas y naranjas ».</p>
    <p class="parrafo">14.  En  el  artículo  20, la frase introductoria del artículo y los números 1 a 5 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión,  a  más tardar, dos meses después de la campaña de comercialización de cada producto:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso neto, de cada uno de los productos elaborados  obtenidos  de  la  transformación  total  de  naranjas,  mandarinas, clementinas, satsumas y limones por la industria de transformación;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso neto, de cada uno de los productos elaborados  obtenidos  de  las  naranjas,  mandarinas,  clementinas,  satsumas y limones que hayan sido objeto de una compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  cantidades  totales  de  naranjas,  mandarinas, clementinas, satsumas y limones transformadas, desglosadas según el producto elaborado obtenido;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  cantidades  totales  de  naranjas,  mandarinas, clementinas, satsumas y limones  que  hayan  sido  objeto  de  los  contratos de transformación a que se refiere el artículo 5, desglosadas según el producto elaborado obtenido;</p>
    <p class="parrafo">5)   la   cantidad  total  de  naranjas,  mandarinas,  clementinas,  satsumas  y limones  por  cada  uno  de  los  períodos  contemplados  respectivamente en los guiones  1,  2  y  3  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 13 y en el apartado  1  del  artículo  7,  que se indica en las solicitudes de compensación financiera  que  ha  servido  para  la fabricación de los productos contemplados en el número 2, desglosada según el producto elaborado obtenido. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 137 de 20. 5. 1989, p. 26.</p>
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