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<documento fecha_actualizacion="20241021174629">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3052/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3052/89 de la Comisión, de 10 de octubre de 1989, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/292/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891011</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1780/89 de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la  Comisión  (2), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   2205/89   (3),  establece  las disposiciones   de   aplicación   relativas  a  la  salida  al  mercado  de  los alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos  35,  36  y  39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87, en posesión de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  en  materia  de  licitación  de alcoholes  vínicos  pone  de  manifiesto  la  necesidad de determinar, entre las transformaciones  en  mercancía  exportadas  y  realizadas  bajo  el  régimen de perfeccionamiento   activo,   aquéllas   que   son   asimilables   a  verdaderas utilizaciones industriales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  hacer  posible  la  experimentación de los nuevos  usos  imaginados  para  el  alcohol  por  algunos  operadores  en  zonas industriales  de  dimensión  intermedia,  y  de  este modo ampliar a largo plazo las  posibilidades  de  dar  salida  al  mercado  a  cantidades  importantes  de alcohol  comunitario  sin  perturbar  el  mercado  de  bebidas  espirituosas, es conveniente  prever,  en  determinadas  condiciones, la posibilidad de presentar en una licitación parcial ofertas de más de 5 000 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  garantizar  que  los  alcoholes vendidos en una licitación   parcial   serán  realmente  utilizados  con  fines  que  no  puedan perturbar  el  mercado  de  los  alcoholes,  es necesario que las ofertas hechas en esa licitación indiquen de manera precisa el uso previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  seguimiento  de  las  existencias de alcohol todavía  disponibles  para  la  venta  en  licitación  permanente,  es necesario establecer  que  los  organismos  de intervención interesados comuniquen, además de  las  otras  informaciones  ya  previstas, la localización de los alcoholes a que se refieren las ofertas presentas en el marco de una licitación parcial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tomar  en  cuenta,  en  el  caso  de una licitación parcial,  el  uso  final  previsto  para  el alcohol, para que sea posible fijar precios   mínimos  diferenciados  adaptados  a  aquél  para  facilitar,  en  las utilizaciones   de   cantidades   reducidas,   la   práctica   de   determinadas experimentaciones;  que,  en  particular,  es  conveniente  distinguir  los usos industriales que prevén la combustión directa del alcohol de los demás usos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  estudio  de  la  admisibilidad  de  las ofertas  presentadas  para  una  licitación  simple  o  específica,  es oportuno establecer  que  los  organismos  de  intervención  interesados  entreguen a los licitadores  un  certificado  de  presentación  de la garantía de participación; que  es  necesario  que  el  licitador  adjunte  este  certificado  a  los demás documentos incluidos en su oferta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la organización de las retiradas de alcohol por  el  adjudicatario,  conviene  ajustar algunos plazos y establecer que aquél pueda   procurarse   muestras   suplementarias   del   alcohol   adquirido   con posterioridad a la fecha límite de presentación de las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  experiencia  adquirida en materia de licitación  de  alcoholes,  es  oportuno  ajustar  algunos  plazos y precisar el conjunto  de  los  medios  utilizados  por  la  Comisión  para  informar  a  los Estados  miembros  y  a  los  licitadores  de los resultados de las licitaciones de alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrá   celebrarse   una   licitación  permanente  para  la  realización  en  la Comunidad   de   proyectos   de   dimensión   reducida  que  tengan  por  objeto garantizar,  en  particular,  nuevas  utilizaciones  industriales  finales tales como:</p>
    <p class="parrafo">- calefacción de invernaderos,</p>
    <p class="parrafo">- desecación de piensos,</p>
    <p class="parrafo">- combustible para vehículos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  combustible  para  salas  de  caldera,  en  particular  de  las  fábricas  de cemento,</p>
    <p class="parrafo">así   como   las   transformaciones   en  mercancías  exportadas  con  finalidad industrial  que  se  hayan  beneficiado durante los dos últimos años del régimen de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  activo,  distintas  de  las  que  consisten exclusivamente en operaciones   de  redestilación,  rectificación,  deshidratación,  depuración  o desnaturalización del alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Además  de  la  información  prevista  en el artículo 30, en la oferta se indicará   la  cuba  y  la  cantidad  de  alcohol  a  que  se  refiere  aquélla, expresada  en  hectolitros  de  alcohol  al 100 % vol, así como el uso al que se destinará.  Esta  cantidad  no  podrá  ser  inferior,  para  cada  oferta, a 100 hectolitros  ni  superior  a  5  000  hectolitros de alcohol al 100 % vol cuando el uso industrial final sea asimilable a una combustión de alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 6, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  organismo  de  intervención correspondiente comunicará a la Comisión, dentro   de   los   dos  días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  límite  de  la presentación  de  las  ofertas,  la  lista de los licitadores cuyas ofertas sean</p>
    <p class="parrafo">admisibles   de   conformidad   con   el  artículo  30,  así  como  los  precios ofrecidos,   las   cantidades  solicitadas,  la  localización  y  los  tipos  de alcoholes de que se trate, así como el uso preciso al que se destinarán. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.  Cuando  se  dé  curso  a  las  ofertas,  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  apartado  1, podrá decidir fijar, en su caso para  cada  tipo  de  utilización  industrial,  un  precio mínimo por debajo del cual  no  se  tomarán  en  consideración  las  ofertas,  teniendo debidamente en cuenta,  en  particular,  las  condiciones  del  mercado,  las  posibilidades de salida al mercado y el uso al que se destinará el alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el apartado 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5 bis. La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  notificará  las  decisiones  adoptadas  en  aplicación  del presente artículo únicamente   a  aquellos  Estados  miembros  y  organismos  de  intervención  en posesión de alcohol y en los que se haya seleccionado a un licitador;</p>
    <p class="parrafo">-  publicará  en  la  Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación parcial en forma simplificada. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 9, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  retirada  del  alcohol deberá terminar tres meses después de la fecha de recepción de la notificación. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  artículos  14  y  22,  el  apartado  3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   A   los   efectos  del  apartado  2,  los  organismos  de  intervención correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  entregarán  inmediatamente  a  los licitadores un certificado de presentación de  la  garantía  de  participación  correspondiente a las cantidades de las que sea responsable cada organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  comunicarán  a  la  Comisión,  dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha  límite  de  presentación  de  las  ofertas,  la  lista  de  garantías  de participación verificadas y aceptadas. »</p>
    <p class="parrafo">7.  En  artículos  15  y  23,  el  apartado  3  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 3. La Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-   informará   por  escrito  y  con  acuse  de  recibo  a  los  licitadores  no seleccionados del curso que se haya dado a su oferta;</p>
    <p class="parrafo">-  notificará  su  decisión  a los Estados miembros en posesión del alcohol y al adjudicatario;</p>
    <p class="parrafo">-  publicará  en  la  Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas los resultados de la licitación en forma simplificada. »</p>
    <p class="parrafo">8. En el artículo 28, el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  La  utilización  del  alcohol de los dos lotes deberá haber finalizado en un  plazo  de  5  años  a  partir  de la fecha de la primera retirada del primer lote. »</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 30 se añadirán las letras g) y h) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  cuando  se  trate de licitaciones simples y específicas, los certificados de  presentación  de  garantías  de  participación  contemplados respectivamente</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 3 del artículo 14 y en el apartado 3 del artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">h)  cuando  se  trate  de  una licitación parcial, el uso industrial preciso del alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">10. En el artículo 31 se añadirá el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1   bis.   Tras   la  fecha  límite  de  presentación  de  las  ofertas,  el adjudicatario  podrá  obtener  del  organismo  de  intervención  correspondiente muestras  del  alcohol  adjudicado  en  la  forma  que  se  establezca  de común acuerdo  entre  ellos,  previo  pago  de  2  ecus  por  litro.  No obstante, las muestras  entregadas  en  este  concepto  al  adjudicatario no podrán sobrepasar un volumen de 5 litros por cuba. »</p>
    <p class="parrafo">11. En el artículo 34, el cuarto guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  pagos  de  las  muestras  previstos  en  los  apartados 1 y 1 bis del artículo 31 expresados en ecus, ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
