<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174641">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81147</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3164/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3164/89 de la Comisión, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para las semillas de cañamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/307/L00022-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891025</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1989/90.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80504" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 2 del Reglamento 1496/89, de 29 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80382" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1164/89, de 28 de abril (Ref. 89/80382), y Reglamento 1308/70, de 29 de junio (Ref. 70/80057)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81336" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3698/88, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82616" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82004" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 3587/92, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3698/88  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  las  semillas de cáñamo (1) y, en apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1496/89 del  Consejo,  de  29  de mayo de 1989, por el que se fijan las normas generales de  concesión  de  ayuda  para  las semillas de cáñamo (2), los Estados miembros deben  instaurar  un  régimen  de  control que permita comprobar, por una parte, la  correspondencia  entre  la  superficie  para  cuya producción de semillas de cáñamo  se  solicite  la  ayuda  y  la  superficie en la que se hayan sembrado y</p>
    <p class="parrafo">cosechado  las  semillas,  y  por  otra,  el  cumplimiento  de  las  condiciones previstas   en   lo  referente  al  contenido  en  sustancias  embriagantes  del producto;  que,  a  tal  fin,  es  necesario  que  todo  productor  presente una solicitud  de  ayuda  que  incluya  un  mínimo  de indicaciones que permitan tal comprobación;   que   procede   prever   que   esta   comprobación   se  efectúe fundamentalmente  mediante  un  control,  por  sondeo  e  in  situ, de un número suficientemente  representativo  de  solicitudes  de  ayuda; que, con este mismo fin,  conviene  definir  los  datos que los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indicado  prever  disposiciones  específicas en caso de que los productores presenten declaraciones falsas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  simplificar  la  aplicación  del  régimen, conviene  prever  que  los  Estados  miembros  apliquen  un  régimen  análogo al establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1164/89  de  la  Comisión, de 28 de abril  de  1989,  relativo  a  las  disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino y el cáñamo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  unas disposiciones uniformes para el pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  generador del derecho a la ayuda para el cáñamo se produce  en  el  momento  de  la producción del cáñamo; que, sin embargo, es muy difícil  establecer  la  fecha  exacta de producción de un lote determinado; que la  experiencia  ha  demostrado  que prácticamente la totalidad de la producción se  realiza,  a  más  tardar,  durante  el  mes  de agosto de cada año; que, por consiguiente,  para  garantizar  la  aplicación uniforme del régimen de ayuda es conveniente  tener  en  cuenta,  al  calcular  el  importe  de  dichas ayudas en moneda nacional, el tipo de conversión válido al final de dicho mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  rendimiento indicativo   el   rendimiento  por  hectárea  de  semillas  de  cáñamo,  fijado, durante   una   campaña   determinada,  para  una  o  más  zonas  homogéneas  de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  fijación  del  rendimiento  indicativo,  se  tendrán en cuenta los rendimientos   representativos   de  la  tendencia  general  resultante  de  los sondeos  efectuados  por  los  Estados  miembros  en  las  principales  zonas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  sondeo  se  efectuará  entre  los  productores y afectará a un porcentaje representativo   de   las   superficies   de   cáñamo,  teniendo  en  cuenta  la distribución geográfica de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento no 136/66/CEE   del   Consejo   (6),  cada  año,  después  de  la  recolección,  se establecerán  una  o  más  zonas homogéneas de producción teniendo en cuenta los factores  que  hayan  influido  en las condiciones de producción. Tales zonas se determinarán   en   función,   especialmente,   de   las   regiones   que   sean representativas de las superficies recolectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda únicamente se concederá respecto a las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a) que hayan sido totalmente sembradas y recolectadas y</p>
    <p class="parrafo">b) que hayan sido objeto:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  declaración  de  superficies sembradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1164/89,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  solicitud  de  ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del citado Reglamento y del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 5 del presente  Reglamento  puedan  optar  a  la ayuda mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo (7)</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  concederá la ayuda únicamente respecto a las semillas de cáñamo recolectadas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones  del artículo 7 y de los apartados 1,  párrafo  segundo  y  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1164/89 en el caso del ayuda para las semillas de cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda  contemplada  en el artículo 2 incluirá como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) superficie en la que se hayan recolectado las semillas;</p>
    <p class="parrafo">b) si el desgrane ha sido efectuado por el declarante:</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  semillas  recolectadas  y lugar de almacenamiento de las mismas o, si   han   sido  vendidas  y  entregadas,  nombre,  apellidos  y  domicilio  del comprador, así como cantidades entregadas;</p>
    <p class="parrafo">c) si el desgrane no ha sido efectuado por el declarante:</p>
    <p class="parrafo">lugar  de  almacenamiento  de  las  varillas de cáñamo o, si han sido vendidas y entregadas,  nombre,  apellidos  y  domicilio del comprador, así como cantidades de varillas entregadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  solicitud  de  ayuda  no  incluya  los  datos  mencionados en el apartado  1,  el  declarante  deberá  comunicarlos a las autoridades competentes en los plazos previstos para la presentación de la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que se aplicará a la ayuda será el tipo representativo en  vigor  el  1  de  septiembre  siguiente  al  comienzo  de  cada  campaña  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  del control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1496/89,  los  Estados  miembros  procederán  mediante sondeo in situ al control de  la  realización  de  las  operaciones  normales de la cosecha de semillas de cáñamo.   Dicho   control   se  realizará  sobre,  al  menos,  el  5  %  de  las solicitudes  de  ayuda,  teniendo  en  cuenta  la distribución geográfica de las superficies  consideradas.  Su  función  consistirá  principalmente en comprobar que  el  cáñamo  ha  sido  arrancado  o  segado  sólo  después  de  la formación completa de las semillas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  irregularidades  significativas  que  afecten  al 6 % o más de los controles   efectuados,   los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  esta información a la Comisión, así como las medidas que se hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   solicitar   a   los   productores   toda  la documentación que juzguen necesaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  control  previsto  en  el  apartado 1 ponga de manifiesto que la superficie por la que se solicita la ayuda es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  comprobada  en  el momento del control, se tendrá en cuenta esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  superior  a  la  comprobada  en el momento del control, sin perjuicio de las posibles   sanciones   previstas   en   la   legislación   nacional   y  de  las disposiciones  contempladas  en  la  letra c), se tendrá en cuenta la superficie comprobada,  menos  la  diferencia  entre  la  superficie  por  la  que  se haya solicitado  la  ayuda  y  la  comprobada,  salvo  en  el  caso  en que el Estado miembro   interesado  considere  justificada  tal  diferencia;  en  este  último caso, se tendrá en cuenta la superficie comprobada;</p>
    <p class="parrafo">c)  superior  a  la  comprobada  en el momento del control y cuando, en relación con   el   declarante  de  que  se  trate,  las  superficies  indicadas  en  las declaraciones  o  solicitudes  hayan  sido  reducidas durante la misma campaña o la  campaña  anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 7 u 8 del  Reglamento  (CEE)  no  1164/89  o  en la letra b) del presente apartado, se rechazará  la  solicitud  de  ayuda,  salvo  en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas adoptadas en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  pagarán  la  ayuda  antes  del  31 de marzo siguiente al término de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  a la Comisión antes del 15 de  febrero  de  cada  año  las  superficies  recolectadas  y  las cantidades de semillas  indicadas  en  las  solicitudes  de  ayuda  presentadas,  así  como el resultado  de  cada  uno  de  los  sondeos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  productores  comunicarán a la Comisión, a más tardar al  final  del  mes  siguiente  a  aquél  en que se haya efectuado el pago de la ayuda  para  una  campaña,  las  superficies  por  las  que se haya pagado dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
