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    <identificador>DOUE-L-1989-81153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>567/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 1989, por la que se establece el Comité consultivo del algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891026</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  20 de octubre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo núm. 4 de 24 de mayo de 1979 (DOCE L 291, de 19.11.1979)</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80497" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/235, de 11 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Acta  de  adhesión  de Grecia y, en particular, en el Protocolo  no  4,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  4006/87  (1),  se  estableció la organización común de mercados en el sector del algodón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   debería   consultar   a   los  productores, comerciantes   y   consumidores   sobre   los   asuntos   relacionados   con  el funcionamiento   de   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del algodón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   todas   las   partes  directamente  interesadas  en  la realización  de  la  organización  común  de  mercados  aludida,  incluidos  los consumidores,   debería   ofrecerse   la   posibilidad   de   participar  en  la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   las   asociaciones   profesionales   interesadas   y   las agrupaciones    de   consumidores   de   los   Estados   miembros   han   creado</p>
    <p class="parrafo">organizaciones  de  ámbito  comunitario  que  pueden  representar  a  las partes interesadas de todos los estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  adscrito  a  la  Comisión  un  Comité consultivo del algodón, en lo sucesivo denominado « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  formado  por  representantes  de  los  productores,  las cooperativas,   las   industras   de   transformación,   los  comerciantes,  los trabajadores  agrarios  y  trabajadores  de  las  industrias de transformación y los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  consultar  al Comité sobre cualquier asunto relacionado con  la  aplicación  de  los Reglamentos de la organización común de mercados en el  sector  del  algodón  y,  en  particular, sobre las medidas que deba adoptar en virtud de dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  del  Comité  podrá  señalar a la Comisión la conveniencia de consultar  con  el  Comité  cualquier  asunto  de su competencia sobre el que no se hubiera solicitado su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Procederá  de  este  modo,  en  particular,  a  petición  de  cualquiera  de las partes representadas en el Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará integrado por ventiocho miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se atribuirán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">8 para los productores de algodón,</p>
    <p class="parrafo">6 para los cooperativas de transformación,</p>
    <p class="parrafo">5 para las empresas desmotadoras y las industrias de hilados,</p>
    <p class="parrafo">1 para las industrias de aceite de semilla de algodón,</p>
    <p class="parrafo">2 para los comerciantes de algodón,</p>
    <p class="parrafo">3 para los trabajadores agrarios e industriales del sector,</p>
    <p class="parrafo">3 para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por la Comisión a propuesta de las  organizaciones  profesionales,  constituidas  a  nivel de la Comunidad, más representativas  de  las  categorías  económicas  contempladas  en el apartado 2 del   artículo   1,   y  cuyas  actividades  se  incluyan  en  el  marco  de  la organización  común  de  mercados  del  algodón. No obstante, los representantes de  los  consumidores  serán  nombrados  a  propuesta del « Comité consultivo de los consumidores ».</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  puestos  que  deban  cubrirse,  dichas  organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable.   Las   funciones  ejercidas  no  darán  derecho  a  ningún  tipo  de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  el  período  de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones  hasta  que  sean  designados  sus  sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dimisión,  defunción  o que el organismo que hubiere presentado la candidatura   de   un   miembro   solicitara  su  sustitución,  se  procederá  a</p>
    <p class="parrafo">reemplazarlo según el procedimiento establecido en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará,  a  título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión,  el  Comité  elegirá un presidente por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  del  presidente  tendrá  lugar  por  mayoría de los dos tercios de los  miembros  presentes  en  el  primer  escrutinio y por mayoría simple de los miembros  presentes  en  escrutinios  posteriores.  En  caso  de  empate  en  la votación, la Comisión asegurará temporalmente la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité elegirá dos vicepresidentes por un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  vicepresidentes  se  elegirán  entre  los  representantes de las categorías económicas  a  las  que  no  pertenezca  el presidente. La elección tendrá lugar según el procedimiento previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité,  según  el  mismo  procedimiento,  podrá  añadir otros miembros a la Mesa.  En  dicho  caso,  la  Mesa  incluirá, además del presidente, a lo sumo un representante  de  cada  una  de  las  categorías económicas representadas en el seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  reuniones  sólo  participarán  o asistirán los representantes de la Comisión,  los  miembros  del  Comité o, en caso de impedimento, sus sustitutos, así como las personas invitadas conforme a los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   impedimento   de   un   miembro,  la  organización  o  las organizaciones  a  las  que  se les haya asignado un puesto podrán delegar en un sustituto  que  se  habrá  de  elegir  de una lista establecida de común acuerdo entre  la  Comisión  y  la  o  las  organizaciones  de que se trate. Dicha lista incluirá  un  número  de  nombres  que corresponderá a la mitad del número total de  los  miembros  que  representen  a  la  o  las organizaciones de referencia. Dicho número será como mínimo de 1 y como máximo de 12.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se delegue en un sustituto, la secretaría del Comité habrá de estar informada, por lo menos, 7 días antes de la reunión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  una organización a la que se le hayan asignado uno o varios puestos,  el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podra invitar  a  su  secretario  general  o  a un miembro de la secretaría con el fin de que asista en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  impedimento, el secretario general podrá delegar su puesto  de  observador  en  otra  persona  que  él  designe. Los observadores no podrán  hacer  uso  de  la  palabra;  no obstante, el presidente, de acuerdo con los servicios de la Comisión, podrá invitarles a intervenir.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  una  organización  a  la  que  se le hayan adjudicado uno o varios  puestos,  y  cuando  los  puntos del orden del día impliquen un carácter de  alto  tecnismo  que  se salga del marco habitual de los trabajos del Comité, el  presidente,  de  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, podrá invitar a uno o a varios especialistas para que participen en los trabajos del Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  propia  iniciativa, podrá invitar a toda aquella persona que tenga  una  competencia  particular  en  uno de los puntos incluidos en el orden del  día,  con  el  fin  de  que  participe  en las deliberaciones del Comité en</p>
    <p class="parrafo">calidad de especialista.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  especialistas  sólo  participarán  en las deliberaciones por lo que respecta a la cuestión que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  los  servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo, con el fin de facilitar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  se  reunirá  en  la  sede de la Comisión, por convocatoria de la misma.  La  Mesa  se  reunirá  por convocatoria del Presidente, de común acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   representantes   de   los   servicios   de  la  Comisión  interesados participarán  en  las  reuniones  del  Comité,  de  la  Mesa  y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  de  la  Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  deliberaciones  del  Comité  se  referirán  a  las  solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  posiciones  que  adopten  las categorías económicas representadas figurarán en un acta que se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  dictamen  solicitado  obtuviere  el  acuerdo  unánime  del  Comité, éste elaborará   conclusiones   comunes  que  se  adjuntarán  al  acta.  La  Comisión comunicará  los  resultados  de  las  deliberaciones  al Consejo o a los comités de gestión, a instancia de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del   Comité   no   podrán  divulgar  las  informaciones  de  que  hayan  tenido conocimiento  a  través  de  los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando  la  Comisión  les  informe  que  el dictamen solicitado o tema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  únicamente  asistirán  a  las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 20 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 49.</p>
  </texto>
</documento>
