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<documento fecha_actualizacion="20241021174645">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3210/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19891030</fecha_vigencia>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 596/86, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82151" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y se añaden los arts. 8 bis y 8 ter, por Reglamento 3818/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  81  del  Acta  de adhesión prevé, desde el 1 de enero  de  1990  hasta  el  31  de  diciembre  de  1995,  la  aplicación  de  un mecanismo  complementario  a  los  intercambios  entre  España y la Comunidad de los  productos  objeto  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo  de  1972,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1119/82  (2);  que,  en  aplicación de lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  3  del  mismo  artículo,  y  por el Reglamento  (CEE)  no  816/89  de  la  Comisión,  de 30 de marzo de 1989, por el que  se  establece  la  lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  en el sector de las frutas y hortalizas frescas (3),   se  ha  restringido  a  determinados  productos  la  lista  de  productos sometidos  a  dicho  mecanismo  y  únicamente  atañe  a  las importaciones en la Comunidad   en   su  composición  de  31  de  diciembre  de  1985  de  productos procedentes de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 569/86 del  Consejo,  de  25  de  febrero  de 1986, por el que se establecen las reglas generales   de   aplicación   del   mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  (4),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 3296/88  (5),  prevé  que  dicho Reglamento sólo se aplicará a los productos del sector  de  las  frutas  y  hortalizas objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72 si el Consejo no adopta disposiciones particulares para dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  lo  que precede, la experiencia adquirida en el   funcionamiento   del   mecanismo   complementario   de   los   intercambios existentes,  así  como  las  características  de  las frutas y hortalizas, tanto por  lo  que  se  refiere  a la existencia de períodos de producción limitados y períodos  sensibles  limitados  como  a  las estructuras de comercialización del país  de  envío,  procede  crear  un mecanismo especial para tales productos, ya que  dicha  medida  permitirá  prevenir  y,  en  su  caso,  reaccionar  de forma rápida y adecuada ante las perturbaciones que afecten al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   los  períodos  no  sensibles,  procede  efectuar únicamente  un  seguimiento  estadístico;  que,  durante los períodos sensibles, deberá  expedirse  un  documento  de  salida  para  los  envíos españoles que no requerirá  la  constitución  de  una  garantía;  que  resulta oportuno prever la posibilidad  de  autorizar  al  Reino de España para que limite la expedición de</p>
    <p class="parrafo">tales   documentos,   bajo   determinadas   condiciones   y   durante   períodos considerados muy sensibles de acuerdo con indicadores objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  evitar  que  los  productos  procedentes  de  España reciban  un  trato  menos  favorable  que los procedentes de los terceros países que  se  benefician  de  la  cláusula  de  nación más favorecida, procede prever que   la   Comisión   pueda   crear   un  régimen  específico  aplicable  a  los intercambios de frutas y hortalizas procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  el  deterioro  del  mercado  de  la Comunidad  o  de  una  de  sus  regiones se deba a las importaciones procedentes de  países  terceros,  las  medidas  que  habrán  de  tomarse respecto de dichas importaciones   se   adoptarán   en  el  marco  y  en  las  condiciones  de  los mecanismos ya previstos por las organizaciones comunes de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento se entienden sin perjuicio   del   régimen   de   mecanismo   complementario   aplicable   a  los intercambios  que  deba  eventualmente  aplicarse  desde el 1 de enero de 1991 a los  intercambios  entre  España  y  Portugal, así como entre la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  generales  de  aplicación  del mecanismo   complementario   aplicable   a  los  intercambios,  en  lo  sucesivo denominado  «  MCI  »,  para  los  envíos  desde  España  a  la  Comunidad en su composición  de  31  de  diciembre de 1985 de productos del sector de las frutas y hortalizas objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  producto  sometido  al  régimen  del MCI y para cada campaña, se determinarán uno o varios de los períodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- período I: corresponde a una situación de mercado no sensible,</p>
    <p class="parrafo">- período II: corresponde a una situación de mercado sensible,</p>
    <p class="parrafo">- período III: corresponde a una situación de mercado muy sensible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  determinación  de  los  períodos  se realizará en función de los datos y previsiones sobre el mercado comunitario relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- los diferentes períodos de producción,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución previsible de la producción y del consumo,</p>
    <p class="parrafo">-   la   evolución   previsible  de  los  envíos  desde  España  y  el  carácter determinante de éstos para el equilibrio del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  período  o  períodos  se  fijarán  en  principio  antes del inicio de la campaña,   en   el   mismo  momento  en  que  se  establezca  el  límite  máximo indicativo  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  83  del Acta de adhesión. Podrán ser modificados a lo largo de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   fijación   de  los  períodos  así  como  su  posible  modificación  se realizarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  del  límite  máximo  indicativo  podrá  realizarse  para  toda  la campaña  o  para  uno  o  varios  de los períodos determinados en aplicación del artículo  2.  El  límite  máximo  indicativo  podrá  fraccionarse  en función de períodos más breves que estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  I  se  realizará  un seguimiento estadístico de los envíos procedentes  de  España.  El  Reino  de  España  informará  periódicamente  a la Comisión de la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  períodos  II y III el envío desde España de un producto sujeto al MCI estará supeditado a la presentación de un documento de salida.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   documento   será  expedido  por  el  Reino  de  España  a  petición  del operador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  período  II  el  documento de salida se expedirá sin limitación alguna.</p>
    <p class="parrafo">Durante el período III la expedición podrá ser objeto de limitaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  de  España se cerciorará de la utilización real de los documentos de salida; no obstante, no podrá exigirse la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  9,  podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la eficacia del mecanismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante  el  período  III,  y  en  función  de  los  indicadores  objetivos mencionados  en  el  artículo  7,  se  podrá autorizar al Reino de España, según el   procedimiento   contemplado  en  el  artículo  9,  para  que  restrinja  la expedición de los documentos de salida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  limitación  se  efectuará  de  acuerdo  con  criterios  objetivos  y  no discriminatorios.   Tales  criterios  podrán  prever,  en  particular,  que  los documentos  se  expidan  de  forma  prioritaria  a los operadores tradicionales, si bien reservando una cantidad mínima para los nuevos operadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  evaluará  la  situación  del  mercado comunitario basándose en los indicadores objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades producidas en España,</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de envíos desde España al resto del mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades efectivamente enviadas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  producidas  en  el  resto  del  mercado  comunitario  y  las comercializadas en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de mercado de los productos comparables,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades sometidas a medidas de intervención,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otro elemento de carácter objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  III,  así  como  durante  el  período  en  que se apliquen eventualmente  los  apartados  1  y  2  del  artículo  85 del Acta de adhesión y siempre  que  resulte  estrictamente  necesario,  la  Comisión  podrá  someter a vigilancia  especial  las  importaciones  de  productos  comparables procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  33  del  Reglamento (CEE) no 1035/72. Incluirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las normas relativas al régimen de seguimiento estadístico,</p>
    <p class="parrafo">- las normas sobre expedición y utilización del documento de salida,</p>
    <p class="parrafo">-    las    comunicaciones   que   los   Estados   miembros   deberán   realizar</p>
    <p class="parrafo">periódicamente para aplicar el MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
