<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174651">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3295/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3295/89 de la Comisión, de 31 de octubre de 1989, por el que se fija, para la campaña de 1989/90, en el sector de los cereales la tasa suplementaria y la cuantía del reembolso.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/320/L00043-00044.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81781" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1487/89, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80235" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 743/89, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80485" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81399" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2: Reglamento (CEE) núm. 3772/89, de 14 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2860/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de sus artículos 4 y 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el  que  se  establecen  normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños  productores  en  el  marco  del  régimen  de  corresponsabilidad en el sector  de  los  cereales  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  comprobado que la producción de cereales de 1989/90  supera  en  500  000  toneladas  la  cantidad  máxima garantizada; que, como   consecuencia,   la   tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  debería fijarse en el 0,31 % del precio de intervención válido para el trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1432/88  de  la Comisión,  de  26  de  mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  en  el  sector de los cereales (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2712/89 (5),   la   diferencia   entre   la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria estimada  y  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria definitiva debe ser reembolsada a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1487/89  de  la Comisión, de 30 de mayo  de  1989,  por  el que se fija la tasa de corresponsabilidad suplementaria en  el  sector  de  los  cereales para la campaña de 1989/90 (6) fijó la tasa de corresponsabilidad  suplementaria  con  carácter  de  estimación;  que  conviene derogarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  729/89,  el importe  global  de  la  ayuda  en favor de los pequeños productores se reducirá en  función  de  la  parte  de  la  tasa  de corresponsabilidad reembolsada; que este  resultado  puede  lograrse  aplicando  un  coeficiente  a  estos  importes asignados  a  los  Estados  miembros  por  el  Reglamento  (CEE) no 743/89 de la Comisión,  de  21  de  marzo de 1989, por el que se establecen las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de  aplicación  de  una  ayuda  directa  en favor de los pequeños productores de cereales (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  los  productores  y  habida  cuenta  de las exigencias  administrativas,  conviene  aplicar  la  tasa  de corresponsabilidad suplementaria definitiva a partir del 1 de noviembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña de 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 0,54 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diferencia  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88 se fija en 4,68 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  un  coeficiente  de  0,551724  a  los  importes contemplados en el apartado   2  del  artículo  1  y  en  el  segundo  guión  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 743/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1487/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 274 de 23. 9. 1989, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 262 de 8. 9. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 147 de 31. 5. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
