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    <identificador>DOUE-L-1989-81197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3312/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3312/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891111</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 2096/87, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de  1987,  relativo  al  régimen de importación temporal de los contenedores (1) ha  sido  anulado  por  la  sentencia  del Tribunal de Justicia, de 2 de febrero de  1989,  en  el  asunto  275/87  (2);  que  los efectos de dicho Reglamento se mantendrán  en  vigor  por  el  Tribunal de Justicia hasta el momento en que las medidas  que  el  Consejo  está  obligado a adoptar para garantizar la ejecución de la sentencia hayan entrado en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que   la   legislación   comunitaria  regule  la importación  temporal  de  los  contenedores que no se ajusten a las condiciones previstas  en  los  artículos  9  y 10 del Tratado; que los Estados miembros son partes  contratantes  del  Convenio  aduanero relativo a los contenedores, hecho en  Ginebra  el  18  de  mayo  de  1956  o  del Convenio aduanero relativo a los</p>
    <p class="parrafo">contenedores,   hecho  en  Ginebra  el  2  de  diciembre  de  1972;  que  dichos Convenios  tienen  un  efecto  sobre  las  legislación  aduanera  común;  que es necesario,  habida  cuenta  las  exigencias propias de la unión aduanera, prever disposiciones    comunitarias;   que   dichas   disposiciones   constituyen   un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento  y  establecer  para  ello  un  procedimiento comunitario que permita adoptar   las   normas   de  desarrollo;  que  en  este  ámbito  es  conveniente organizar  una  estrecha  y  eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión  en  el  marco  del  Comité  de  regímenes aduaneros económicos, creado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo,  de  16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   régimen  de  importación  temporal  permitirá  la  utilización  dentro  del territorio  de  la  Comunidad,  en  las  condiciones  fijadas  por  el  presente Reglamento,   con   exoneración  total  de  los  derechos  de  importación,  sin prohibición  ni  restricción  de  importación,  de contenedores que no respondan a  las  condiciones  establecidas  en  los artículos 9 y 10 del Tratado, estén o no  cargados  de  mercancías,  y  destinados a ser reexportados después fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   contenedor:   un   aparato  para  el  transporte  (marco,  cisterna  móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):</p>
    <p class="parrafo">-  que  constituya  un  compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   que  tenga  un  carácter  permanente  y  por  lo  tanto  lo  suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;</p>
    <p class="parrafo">-   que   esté   especialmente   concebido   para  facilitar  el  transporte  de mercancías   sin   fragmentación  de  la  carga,  en  uno  o  varios  medios  de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  concebido  de  manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  concebido  de  manera  que  sea fácil de llenar y de vaciar; y que cuente con un metro cúbico, por lo menos, de volumen interior.</p>
    <p class="parrafo">Las plataformas de carga (« flats ») se asimilarán a los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   establecerse   excepciones   de   conformidad  con  el procedimiento  mencionado  en  el  artículo  15.  De  conformidad  con  el mismo procedimiento   y   para   tener  en  cuenta  la  evolución  técnica,  se  podrá completar la definición de contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  contenedor  »  comprende los accesorios y equipos del contenedor propios  del  tipo  de  que  se  trate,  siempre que se transporten junto con el contenedor.   El  término  «  contenedor  »  no  comprende  los  vehículos,  los accesorios o piezas sueltas de los vehículos ni los embalajes;</p>
    <p class="parrafo">b)  derechos  de  importación:  los derechos que se definen en el apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 3599/82 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (5);</p>
    <p class="parrafo">c)   autoridad   aduanera:   toda   autoridad  que  tenga  competencia  para  la aplicación  de  la  normativa  aduanera,  incluso  si  dicha  autoridad no forma parte de la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">d)  tráfico  interno:  el  transporte  de  mercancías  que se carguen dentro del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  para  ser  descargadas  dentro de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   temporal   de   los  contenedores  autorizados  para  el transporte  mediante  precinto  aduanero  o simplemente provistos de marcas será autorizada   sin  formalidades  desde  el  momento  de  su  introducción  en  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  por  cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contenedores  distintos  de  los  que  se  mencionan  en  el apartado 1 podrán  beneficiarse  del  régimen  de  importación  temporal, si lo autoriza la autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  en el que se solicite la inclusión de dichos contenedores en el mencionado régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  normas  relativas  al  reconocimiento  de la autorización para el transporte mediante   precinto   aduanero  de  los  contenedores  acogidos  al  régimen  de importación  temporal  se  definirán  con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  contenedores,  una  vez  sometidos  al  régimen  de  importación  temporal, podrán  permanecer  dentro  del  territorio  aduanero de la Comunidad durante un plazo   máximo   de   doce   meses.   No   obstante,   cuando   lo   justifiquen circunstancias   particulares,  dicho  plazo  podrá  ser  prorrogado  a  fin  de posibilitar la utilización autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   relativas   a  la  inclusión  de  los  contenedores  que  se mencionan  en  el  apartado  2 del artículo 3, así como de las mercancías que se mencionan  en  el  artículo  10,  en  el  régimen  de  importación  temporal  se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  y  las  condiciones  en  los  que  la  inclusión de los contenedores mencionados  en  el  apartado  2  del artículo 3 y de las mercancías mencionadas en  el  artículo  10  en  el régimen de importación temporal quede subordinada a la  constitución  de  una  garantía se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  adoptará  todas  las medidas de control y de vigilancia necesarias  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Reglamento por parte del beneficiario del régimen y del utilizador del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  contenedores  en  régimen  de  importación  temporal  podrán  utilizarse en tráfico  interno  antes  de  su reexportación desde el territorio aduanero de la Comunidad.  No  obstante,  los  contenedores  sólo  podrán  utilizarse  una  vez durante  cada  estancia  en  un Estado miembro, para el transporte de mercancías cargadas  dentro  del  territorio  de  dicho Estado miembro para ser descargadas</p>
    <p class="parrafo">dentro  del  territorio  de  este  mismo  Estado  miembro,  si  los contenedores debiesen  realizar  en  caso  contrario un viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  aduanera  admitirá  al  beneficio  del  régimen  de  importación temporal  las  piezas  sueltas,  los  accesorios  y  el  equipo  normal  de  los contenedores  que  se  importen  por  separado  de  los  contenedores  a los que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  importación  temporal quedará ultimado cuando el contenedor sujeto  a  dicho  régimen  sea  exportado  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad, o situado, con vistas a su exportación posterior:</p>
    <p class="parrafo">- en zona franca,</p>
    <p class="parrafo">- en régimen de depósito,</p>
    <p class="parrafo">- en régimen de perfeccionamiento activo con el sistema de la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán,  en  casos  excepcionales,  aceptar  la ultimación   del   régimen   de   importación   temporal,   autorizando  que  el contenedor sea:</p>
    <p class="parrafo">- puesto en libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">- situado en el régimen de transformación controlada por la aduana;</p>
    <p class="parrafo">-   destruido  bajo  control  de  la  autoridad  aduanera,  de  manera  que  los residuos  y  desechos  que  resulten  de  dicha  destrucción puedan, a su vez, o bien  reexportarse  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  o bien recibir alguno de los otros destinos previstos en el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  abandonado  en  beneficio  del  Tesoro  público,  siempre  que  la  normativa nacional contemple dicha posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  ultimación  del  régimen  en  las condiciones que se mencionan en el párrafo primero  podrá  realizarse,  bien  directamente  o bien previa situación en zona franca o en uno de los regímenes contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  piezas  defectuosas  y  las  piezas  de  recambio que se retiren de los contenedores  tras  una  operación  de  reparación  o  de  mantenimiento deberán recibir uno de los destinos previstos en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  presente  Reglamento  no  serán  obstáculo  para  las prohibiciones  o  restricciones  de  importación,  de exportación o de tránsito, justificadas  por  razones  de  orden  público,  moralidad y seguridad públicas; de  protección  de  la  salud  y  vida  de  las  personas y de los animales o de preservación   de   los  vegetales;  de  protección  del  patrimonio  artístico, histórico  o  arqueológico,  o  de  protección  de  la  propiedad  industrial  y comercial. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Hasta   que   se   establezcan   disposiciones   comunitarias   en   el   ámbito considerado,  el  presente  Reglamento  no será obstáculo para la aplicación por parte  de  los  Estados  miembros  de  franquicias  especiales  concedidas a las fuerzas  armadas  estacionadas  en  el territorio aduanero de un Estado miembro, de  conformidad  con  el  artículo  136  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83  del Consejo,  de  28  de  marzo  de  1983, relativa al establecimiento de un régimen comunitario  de  franquicias  aduaneras  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4235/88 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   de   regímenes   aduaneros  económicos  podrá  examinar  cualquier cuestión  relativa  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento  que plantee su presidente,  sea  por  su  propia  iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  (CEE)  no  2096/87  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-P. SOISSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 66 de 16. 3. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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