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<documento fecha_actualizacion="20241021174704">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81244</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3443/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3443/89 del Consejo, de 14 de noviembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2347/87 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/331/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900921</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6050" orden="3">Relojes</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2686/90, de 17 de septiembre; DOUE-L-1990-81210</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80986" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 2347/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2347/87  (2),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  486/88 (3), establece erróneamente  que  el  precio  franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana,  se  reduzca  en  un  1 % por cada uno de los meses en que se difiera el pago;   que,   según   la   fórmula   utilizada   constantemente  en  los  demás reglamentos  similares  por  los  que  se establecen derechos antidumping, dicho precio  se  aumenta  o  se  reduce  en un 1 % por cada mes de retraso o adelanto en  el  pago;  que  es  necesario  modificar  el  Reglamento,  de  forma  que su redacción se ajuste a la de los demás reglamentos similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   modificación   no   afecta   al   plazo  de aplicabilidad  de  cinco  años  de la medida adoptada por el Reglamento (CEE) no 2347/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 2347/87 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  precio  franco  frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se considerará  neto  si  las  condiciones  de  venta prevén que el pago se efectúe en  los  treinta  días  siguientes  a  la  fecha  de  expedición. Se aumentará o reducirá,  respectivamente,  en  un  1  %  por cada mes de retraso o adelanto en el pago. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. FAUROUX</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 50 de 24. 2. 1988, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
