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<documento fecha_actualizacion="20250211132601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81254</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/334/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20030412</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/592/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6896" orden="2">Títulos valores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de junio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/279, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80582" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/6, de 28 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  apartado  1  del  artículo  100  A  del  Tratado, se establece  que  el  Consejo  adoptará las medidas relativas a la aproximación de las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  de los Estados miembros  que  tengan  por  objeto  el  establecimiento  y el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  secundario  de  valores negociables desempeña un importante papel en la financiación de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  dicho  mercado  pueda  realizar  esta  función  de manera  eficaz  se  deben  adoptar  todas las medidas necesarias para garantizar su buen funcionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  de  ese  mercado  depende  en  gran medida de la confianza que inspire a los inversores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  confianza  se  basa,  entre otras cosas, en la garantía dada  a  los  inversores  de  que  estarán  en  igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de la información privilegiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  con  información privilegiada, debido a que suponen  ventajas  para  ciertos  inversores, pueden deteriorar esta confianza y entorpecer así el buen funcionamiento del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  tanto,  que  conviene adoptar las medidas necesarias para luchar contra las operaciones con información privilegiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros  no  hay normativa que prohíba las  operaciones  con  información  privilegiada,  y  que  entre  las normativas existentes en los Estados miembros se observan importantes diferencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo tanto, adoptar una regulación coordinada a escala comunitaria en esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  regulación  coordinada  presenta  también  la ventaja de permitir,  mediante  la  cooperación  de las autoridades competentes, luchar más eficazmente    contra   las   operaciones   transfronterizas   con   información privilegiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   puesto   que   la  adquisición  o  la  cesión  de  valores negociables  supone  necesariamente  la  decisión previa de adquirir o ceder por parte  de  la  persona  que  efectúa  una  de  estas  operaciones,  el  hecho de realizar  dicha  adquisición  o  cesión  no constituye en sí mismo uso alguno de información privilegiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  tipo  de  operaciones  supone  la  explotación  de  una información  privilegiada  y  que  es  por  ello  conveniente  considerar que el mero  hecho  de  que  un  «  market  maker  », o un programa autorizado a actuar como   contrapartida,   o   un   agente  de  cambio  poseedores  de  información privilegiada  se  limiten,  los  primeros  a  ejercer  su  actividad  normal  de compra  o  de  venta  de títulos y el último a ejecutar una orden, no constituye en  sí  utilización  de  dicha  información  privilegiada;  que  es  conveniente considerar,  en  el  mismo  sentido,  que el hecho de efectuar transacciones con la  finalidad  de  regularizar  la  cotización de valores negociables nuevamente emitidos  o  negociados  en  el  marco de una oferta secundaria no constituye en sí utilización de información privilegiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   puede   considerarse   información   privilegiada  las estimaciones  elaboradas  a  partir  de  datos  públicos,  y  que  por  lo tanto cualquier  operación  efectuada  sobre  la  base  de  este tipo de estimación no constituye  operación  con  información  privilegiada  con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prohibiciones  previstas  en  la  presente  Directiva no podrán  abarcar,  evidentemente,  el  hecho  de que se comunique una información privilegiada  a  una  autoridad  con  el  fin  de  que  ésta pueda garantizar el cumplimiento   de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  o  de  otras disposiciones vigentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «  información  privilegiada  »:  la  información  que  no  se  haya  hecho pública,  de  carácter  preciso,  que  se  refiera  a  uno  o varios emisores de valores  negociables  o  a  uno  o  varios valores negociables y que, de hacerse pública,  podría  influir  de  manera apreciable sobre la cotización de ese o de esos valores.</p>
    <p class="parrafo">2) « valores negociables »:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  acciones  y  las  obligaciones,  así como los valores asimilables a los mismos,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  contratos  o  derechos  que  permitan  la  suscripción,  adquisición  o cesión de los valores contemplados en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">c)  los  contratos  a  plazo,  las  opciones  y  los  instrumentos financieros a plazo relativos a los valores contemplados en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">d)  los  contratos  sobre  índices  relativos  a  los valores contemplados en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">siempre   que   estén   admitidos   a  negociación  en  un  mercado  regulado  y</p>
    <p class="parrafo">controlado   por   autoridades   reconocidas   por   los  poderes  públicos,  de funcionamiento regular y accesible directa o indirectamente al público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro prohibirá a las personas que:</p>
    <p class="parrafo">-   por   su  condición  de  miembros  de  los  órganos  de  administración,  de dirección o de control del emisor,</p>
    <p class="parrafo">- por su participación en el capital del emisor, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  tener  acceso  a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones,</p>
    <p class="parrafo">dispongan   de  una  información  privilegiada,  adquirir  o  ceder  por  cuenta propia  o  ajena,  ya  sea directa o indirectamente, los valores del emisor o de los  emisores  afectados  por  dicha  información  privilegiada explotándola con conocimiento de causa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  personas  a  las que se refiere el apartado 1 sean sociedades o cualquier  otro  tipo  de  persona  jurídica,  la prohibición expresada en dicho apartado  se  aplicará  a  las  personas  físicas que hubieren participado en la decisión  de  proceder  a  la  transacción  por cuenta de la persona jurídica en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   prohibición   contemplada   en  el  apartado  1  se  aplicará  a  toda adquisición   o   cesión   de   valores   efectuados   con  intervención  de  un intermediario profesional.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  establecer  que  dicha prohibición no se aplique a las  adquisiciones  o  cesiones  de  valores  efectuadas, sin intervención de un intermediario  profesional,  fuera  de  un  mercado  tal  como  se  define en el artículo 1, apartado 2, in fine.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a las operaciones efectuadas, por razones  de  política  monetaria,  de  cambio  o de gestión de la deuda pública, por  un  Estado  soberano,  su  Banco  Central  u  otro  organismo que el Estado designe  a  tal  efecto  o  por  cualquier  otra persona que actúe por cuenta de éstos.  Los  Estados  miembros  podrán  hacer  extensiva  esta  exclusión  a sus Estados  federados  o  entes  públicos territoriales asimilables a estos últimos en lo que se refiere a la gestión de la deuda pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  a  las  personas objeto de las prohibiciones del artículo 2, que dispongan de información privilegiada:</p>
    <p class="parrafo">a)   revelar   dicha   información  privilegiada  a  un  tercero,  salvo  en  el ejercicio normal de su trabajo, su profesión o sus funciones:</p>
    <p class="parrafo">b)  recomendar  a  un  tercero  que  adquiera  o  ceda o que haga que un tercero adquiera   o   ceda,   basándose  en  dicha  información  privilegiada,  valores admitidos   a  negociación  en  sus  mercados,  tal  como  se  contempla  en  el artículo 1, apartado 2, in fine.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  impondrá  asimismo la prohibición prevista en el artículo 2  a  todas  aquellas  personas  distintas de las citadas en dicho artículo que, con  conocimiento  de  causa,  posean  una  información privilegiada tal como se define  en  el  artículo  1,  cuyo origen directo o indirecto sólo pueda ser una persona de las mencionadas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  aplicará  las  prohibiciones que establecen los artículos 2,  3  y  4  por  lo  menos a los actos que tengan lugar en su territorio, en la medida  en  que  los  valores  afectados  se admitan a negociación en un mercado de  un  Estado  miembro.  En cualquier caso, cada Estado miembro considerará que las  transacciones  se  efectúan  en  su  territorio  cuando  se  efectúen en un mercado,  tal  como  se  define  en  el artículo 1, apartado 2, in fine, situado en dicho territorio o que opere en él.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  adoptar  disposiciones  más  restrictivas  que las previstas  en  la  presente  Directiva  o disposiciones adicionales, siempre que tales  disposiciones  sean  de  aplicación general. En particular, podrá ampliar el  alcance  de  la  prohibición  prevista  en  el  artículo  2  e imponer a las personas  contempladas  en  el  artículo  4  las  prohibiciones  previstas en el artículo 3. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  letra  a)  del punto 5 del esquema C del Anexo de la Directiva  79/279/CEE  (1)  se  aplicarán igualmente a las sociedades y empresas cuyos  valores,  cualesquiera  que  sean, puedan negociarse en cualquier mercado en el sentido del artículo 1, apartado 2, in fine de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.    Cada   Estado   miembro   designará   a   la   autoridad   o   autoridades administrativas  competentes  encargadas,  colaborando,  en  su  caso  con otras autoridades,   de   la  aplicación  de  las  disposiciones  que  se  adopten  en ejecución  de  la  presente  Directiva.  Informará  de  ello  a la Comisión, que transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  poder  cumplir  su  misión,  las  autoridades  competentes deberán  estar  dotadas  de  todas  las  competencias  y todas las facultades de control   e  investigación  necesarias,  colaborando,  en  su  caso,  con  otras autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  dispondrá  que todas las personas que, en el ejercicio de su  actividad,  colaboren  o  hayan  colaborado  con las autoridades competentes contempladas  en  el  artículo  8  están  obligadas  al secreto profesional. Las informaciones   sujetas  al  secreto  profesional  sólo  podrán  transmitirse  a personas   o  autoridades,  sean  cuales  fueren,  en  virtud  de  disposiciones legales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros garantizarán entre sí,  por  medio  de  la utilización de las facultades mencionadas en el apartado 2  del  artículo  8,  toda  la  cooperación necesaria para el cumplimiento de su misión.   A  tal  fin,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9,  se comunicarán  todas  las  informaciones  necesarias,  incluidas  las  relativas a los  actos  prohibidos,  con  arreglo  a las facultades concedidas a los Estados miembros,  por  el  artículo  5  y  la  segunda frase del artículo 6, únicamente por   el  Estado  miembro  que  solicite  la  cooperación.  La  información  así intercambiada   estará   amparada   por  el  secreto  profesional  a  que  están obligadas  las  personas  que,  en  el  ejercicio  de  su actividad, colaboren o hayan colaborado con la autoridad que reciba dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán negarse a dar curso o una solicitud de</p>
    <p class="parrafo">información:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  comunicación  de  la  información  pueda  ir  en perjuicio de la soberaniá,   la   seguridad   o  el  orden  público  del  Estado  objeto  de  la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  haya  incoado  un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra  las  mismas  personas  ante  las  autoridades  del  Estado  objeto de la solicitud  o  cuando  sobre  aquéllos recaiga sentencia firme de las autoridades competentes de dicho Estado por los mismos hechos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  les  incumban  en  el  marco  de procedimientos   judiciales   de  índole  penal,  las  autoridades  que  reciban información  con  arreglo  al  apartado  1 podrá utilizarla exclusivamente en el ejercicio  de  sus  funciones  según  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8,  así  como  en  el  marco  de  procedimientos  administrativos  o  judiciales relacionados   específicamente   con   dicho   ejercicio.  No  obstante,  si  la autoridad  competente  que  hubiere  comunicado  una  información  consiente  en ello,  la  autoridad  que  la hubiere recibido podrá utilizarla para otros fines o transmitirla a las autoridades competentes de otros Estados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  celebrar,  de conformidad con el Tratado, acuerdos con uno o   varios   Estados   terceros   en  los  ámbitos  regulados  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  contacto,  creado por el artículo 20 de la Directiva 79/279/CEE, tendrá también por misión:</p>
    <p class="parrafo">a)   permitir  una  concertación  regular  sobre  los  problemas  concretos  que pudiera  plantear  el  desarrollo  de la presente Directiva, en relación con los cuales se consideren útiles intercambios de pareceres;</p>
    <p class="parrafo">b)  aconsejar  a  la  Comisión,  en  caso  necesario,  sobre  los complementos o modificaciones que deban introducirse en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   establecerá   las  sanciones  aplicables  en  caso  de infracción   de   las  disposiciones  adoptadas  en  ejecución  de  la  presente Directiva.  Dichas  sanciones  deberán  ser  suficientes para incitar al respeto de tales disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BEREGOVOY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 153 de 11. 6. 1987, p. 8; y DO no C 277 de 27. 10. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  187  de  18. 7. 1987, p. 93; y Decisión de 11 de octubre de 1989</p>
    <p class="parrafo">(no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 35 de 8. 2. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 66 de 16. 3. 1979, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
