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<documento fecha_actualizacion="20241021174712">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81276</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>595/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de octubre de 1989, que modifica la Directiva 77/452/CEE sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de enfermero de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y la Directiva 77/453/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre actividades de enfermeros de cuidados generales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/341/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20071019</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/595/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2506" orden="2">Diplomas</materia>
      <materia codigo="3195" orden="">Enfermería</materia>
      <materia codigo="4021" orden="">Homologación de títulos académicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  13 de octubre de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2005/36, de 7 de septiembre DOUE-L-2005-81828</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80175" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 77/453, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80174" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 77/452, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-26152" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1275/1992, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  10  de  octubre  de  1989 por la que se modifica la Directiva   77/452/CEE  sobre  el  reconocimiento  recíproco  de  los  diplomas, certificados  y  otros  títulos  de enfermero responsable de cuidados generales, que  contiene  además  medidas  destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho  de  establecimiento  y  de  libre  prestación de servicios, así como la Directiva   77/453/CEE   sobre   coordinación   de  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   relativas   a   las  actividades  de  los enfermeros responsables de cuidados generales (89/595/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratato  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular,  su  artículo  49,  el  apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo 1 de la Directiva   77/453/CEE   (4)   establece   el   principio  de  una  distribución ponderada,  sin  fijar,  no  obstante,  la  parte correspondiente a la enseñanza teórica  y  técnica,  por  una  parte,  y,  por  otra  parte,  a la enseñanza de enfermería   clínica;   que,   con   arreglo  al  apartado  4  del  artículo  1, corresponde   al  Consejo  decidir,  a  propuesta  de  la  Comisión,  si  dichas disposiciones deben mantenerse o modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la   vista  de  esta  revisión  y  habida  cuenta,  en particular,  las  mayores  exigencias  en lo referente al nivel de conocimientos</p>
    <p class="parrafo">de  los  enfermeros  responsables  de  cuidados generales, conviene modificar el apartado  4  del  artículo  1  de la Directiva 77/453/CEE con el fin de fijar la duración  de  la  enseñanza  técnica  en al menos un tercio y la de la enseñanza clínica  en  al  menos  la  mitad de la duración mínima de formación contemplada en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 1 de la mencionada Directiva; que esta   distribución   requiere  una  definición  más  precisa  de  la  enseñanza teórica y de la enseñanza clínica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   asimismo   procede   precisar,   al   igual  que  para  las disposiciones   similares   contenidas   en   otras   directivas   relativas   a profesiones   de   la   salud,  el  carácter  no  restrictivo  de  las  materias mencionadas  en  el  Anexo  de la Directiva 77/453/CEE y utilizar uniformemente, tanto en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/453/CEE  como  en  los  títulos de su Anexo, los términos «enseñanza teórica» y   «enseñanza   clínica»;   que   conviene   asimismo   adaptar   el  texto  de determinadas   disposiciones   de  la  Directiva  77/452/CEE  (5),  cuya  última modificación   la   constituye   la   Directiva   89/594/CEE   (6),  al  de  las disposiciones similares de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">16  de  junio  de  1975,  sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros  títulos  de  médico,  que  contiene además medidas destinadas a facilitar el   ejercicio   efectivo   del   derecho  de  establecimiento  y  de  la  libre prestación  de  servicios  (7),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 89/594/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 La Directiva 77/452/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Si  el  Estado  miembro  de  acogida  tiene conocimiento de hechos graves y concretos  que  se  hubieren  producido, con anterioridad al establecimiento del interesado  en  ese  Estado,  fuera  de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias  sobre  el  acceso  a  la actividad en cuestión, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos.  Sus  autoridades  decidirán  acerca  de  la naturaleza y la amplitud de las  investigaciones  que  deban  realizarse  y comunicarán al Estado miembro de acogida   las   consecuencias   que   hayan   deducido   en   relación  con  las certificaciones o documentos que hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   garantizarán   el   secreto   de   las  informaciones transmitidas.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Si  el  Estado  miembro  de  acogida  tiene conocimiento de hechos graves y concretos  que  se  hubieren  producido, con anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan</p>
    <p class="parrafo">tener  en  éste  consecuencias  sobre  el ejercicio de la actividad en cuestión, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  o  de procedencia examinará la veracidad de los hechos.  Sus  autoridades  decidirán  acerca  de  la naturaleza y la amplitud de las  investigaciones  que  deban  realizarse  y comunicarán al Estado miembro de acogida   las   consecuencias   que   hayan   deducido   en   relación  con  las informaciones que hayan transmitido en virtud del apartado 1.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  de  acogida exija a sus nacionales la prestación de juramento  o  de  una  declaración  solemne  para  tener  acceso  a  una  de las actividades  mencionadas  en  el  artículo  1  o para su ejercicio, y la fórmula del  juramento  o  de  la  declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de  otros  Estados  miembros,  el  Estado miembro de acogida procurará que pueda ofrecerse a los interesados una fórmula apropiada y equivalente.»</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1 del artículo 11, después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A este fin y como complemento de la declaración</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  prestación  de  servicios  a  que se refiere el apartado 2, los Estados  miembros  podrán,  con  el  fin  de  hacer posible la aplicación de las disposiciones   disciplinarias   vigentes   en   su   territorio,   prever   una inscripción  temporal  de  oficio  o una adhesión pro forma a una organización u organismo  profesional,  o  una  inscripción  en  un registro, siempre que éstas no  retrasen  ni  compliquen  en  modo  alguno  la  prestación de servicios y no ocasionen gastos suplementarios al prestador de servicios.»</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprime el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 La Directiva 77/453/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  la  letra  b)  del apartado 2 y los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  una  formación  a  tiempo  completo,  específicamente profesional, referida obligatoriamente  a  las  materias  del  programa  que figuran en el Anexo de la presente  Directiva  y  que  comprenda  3  años  de  estudios  o  4 600 horas de enseñanza teórica y clínica.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  procurarán  que  la  institución  encargada  de  la formación  de  enfermeros  asuma  la  coordinación  entre la enseñanza teórica y clínica con respecto a todo el programa de estudios.</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  enseñanza  teórica  se  entenderá  la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual</p>
    <p class="parrafo">los  estudiantes  de  enfermería  adquieren  los  conocimientos, la comprensión, las   aptitudes  y  las  actitudes  profesionales  necesarias  para  planificar, prestar y evaluar los cuidados integrales de salud. Esta forma-</p>
    <p class="parrafo">ción  es  impartida  por  el  personal  docente  en  cuidados de enfermería, así como  por  otras  personas  competentes,  tanto  en  las  escuelas de enfermería como en otros centros de enseñanza elegidos por la institución de formación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  enseñanza  clínica  se  entenderá  la parte de la formación en cuidados de  enfermería  gracias  a  la  cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de  un  equipo  y  en  contacto  directo con un individuo sano o enfermo y/o una comunidad,   a   planificar,  prestar  y  evaluar  los  cuidados  integrales  de enfermería  requeridos  a  partir  de  los conocimientos y aptitudes adquiridos. El  estudiante  de  enfermería  no  sólo  aprende  a  ser un miembro del equipo, sino  también  a  ser  un jefe de equipo que organiza los cuidados integrales de enfermería,   entre   los  que  se  incluye  la  educación  sanitaria  para  los individuos  y  pequeños  grupos  en  el seno de la institución sanitaria o en la colectividad.</p>
    <p class="parrafo">1)   b)   Esta   enseñanza  se  imparte  en  hospitales  y  otras  instituciones</p>
    <p class="parrafo">sanitarias,   así   como   en  la  colectividad,  bajo  la  responsabilidad  del personal  docente  en  enfermería  y con la cooperación y la asistencia de otros enfermeros  cualificados.  Otras  personas  cualificadas podrán integrarse en el proceso de la enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">Los   estudiantes   de   enfermería  participarán  en  las  actividades  de  los servicios  en  cuestión  en  la medida en que estas actividades contribuyan a su formación   y   les   permitan  aprender  a  asumir  las  responsabilidades  que implican los cuidados de enfermería.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  enseñanza  teórica  a  que  se  refiere  la  parte  A  del  Anexo deberá ponderarse  y  coordinarse  con  la  enseñanza clínica a que se refiere la parte B   del  mismo  Anexo,  de  manera  que  se  adquieran  de  forma  adecuada  los conocimientos  y  experiencias  contemplados  en  el  apartado  1  del  presente artículo.  La  duración  de  la  enseñanza  teórica  deberá  ser  de al menos un tercio  y  la  de  la  enseñanza  clínica  de  al  menos la mitad de la duración mínima de formación a que se refiere la letra b) del apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) La frase introductoria se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«El  programa  de  estudios  para  la  obtención del diploma, certificado u otro título  de  enfermero  responsable  de  cuidados  generales  comprenderá las dos partes  y  al  menos  las  materias  que se indican a continuación. La enseñanza de  una  o  varias  de  estas materias podrá impartirse en el marco de las otras disciplinas o en relación con éstas».</p>
    <p class="parrafo">b) Los títulos de las partes A y B quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  española:  el  título  «A. Enseñanza teórica y técnica»  se  sustituye  por  «A. Enseñanza teórica», y el título «B. Enseñanzas de enfermería clínica» se sustituye por «B. Enseñanza clínica»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  danesa:  el  título  «A.  Teoretisk og teknisk undervisning» se sustituye por «A. Teoretisk undervisning»;</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  versión  lingueística  alemana:  el  título  «A.  Theoretischer  und technischer  Unterricht»  se  sustituye  por  «A. Theoretischer Unterricht» y el título «B. Klinisch-praktische Krankenpflege-</p>
    <p class="parrafo">Ausbildung» se sustituye por «B. Klinische Unterweisung»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  griega:  el título «A. Theorytiki kai traktiki didaskalia»  se  sustituye  por  «A.  Theorytiki  didaskalia»  y  el  título «B. Kliniki didaskalia toy nosokomoy» se sustituye por «B. Kliniki didaskalia»;</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   versión  lingueística  inglesa:  el  título  «A.  Theoretical  and technical instruction» se sustituye por «A. Theoretical instruction»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  francesa: el título «A. Enseignement théorique et  technique»  se  sustituye  por  «A. Einseignement théorique» y el título «B. Enseignement   infirmier   clinique»   se   sustituye   por   «B.   Enseignement clinique»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  italiana: el título «A. Insegnamento teorico e tecnico» se sustituye</p>
    <p class="parrafo">por  «A.  Insegnamento  teorico»  y  el  título «B. Insegnamento infermieristico clinico» se sustituye por «B. Insegnamento clinico»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  neerlandesa:  el  título  «A.  Theoretisch  en technisch onderwijs» se sustituye por «A. Theoretisch onderwijs»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  versión  lingueística  portuguesa:  el  título  «A.  Ensino teórico e</p>
    <p class="parrafo">técnico»  se  sustituye  por  «A. Ensino teórico» y el título «B. Ensino clínico da enfermagem» se sustituye por «B. Ensino clínico».</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Los  cursos  de  formación  de  enfermeros responsables de cuidados generales  que  hayan  comenzado  antes del 13 de octubre de 1991, en aplicación del  anterior  plan  contemplado  en  el  artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE, podrán terminarse de conformidad con dicho plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva a más tardar el 13 de octubre de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   5  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. DOUBIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 20 de 26. 1. 1988, p. 10 y DO No C 322 de 15. 12. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 235 de 12. 9. 1988, p. 68 y DO No C 256 de 9. 10. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 134 de 24. 5. 1988, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 176 de 15. 7. 1977, p. 8.(5) DO No L 176 de 15. 7. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
