<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250211132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-81293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>604/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1989, por la que se modifica la directiva 83/183/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares, procedentes de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>348</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/348/L00028-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/604/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3820" orden="2">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/55, de 25 de mayo DOUE-L-2009-81038.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80138" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 11 de la Directiva 83/183/CEE, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81980" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 270, de 2 de octubre de 1990.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  adoptó  la  Directiva 83/183/CEE (4), el Consejo se  comprometió  a  adoptar  por  unanimidad,  a  propuesta  de la Comisión, las disposiciones   pertinentes  para  disminuir,  de  modo  sustancial,  e  incluso suprimir,   las   formalidades  relativas  a  la  concesión  a  las  franquicias fiscales  aplicables  a  las  importaciones  definitivas de bienes personales de los  particulares  procedentes  de  un  Estado  miembro;  que el Comité ad hoc « Europa  de  los  ciudadanos  »,  en  su  primer  informe aprobado por el Consejo Europeo  de  Bruselas  de  29  y  30  de  marzo  de 1985, invitó a la Comisión a presentar una propuesta en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dar  las  mayores  facilidades  posibles a la libre circulación de personas en el interior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  tanto  no  se  supriman las fronteras fiscales que  permitan  la  realización  de  un  verdadero  mercado interior, armonizar y reducir   determinadas   formalidades   necesarias   para  la  concesión  de  la franquicias    de    importación    prevista   en   la   Directiva   83/183/CEE, particularmente  en  lo  que  se  refiere  a  la realización de un inventario de los  bienes  y  a  las pruebas de la residencia normal; que es conveniente hacer menos  compulsivas  las  normas  actuales  relativas  al  plazo  de  uso  de los bienes  importados  y  a  los  límites  cuantitativos  referentes a determinados bienes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/183/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2 la letra b) del apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  hayan  sido  realmente  destinados al uso del interesado antes del cambio de  residencia  o  el  establecimiento de una residencia secundaria. Los Estados miembros  podrán  exigir  que  los vehículos de motor de carretera, comprendidos sus    remolques,    las    caravanas,   las   viviendas   transportables,   las embarcaciones  de  recreo  y  los  aviones de turismo hayan estado destinados al uso del interesado al menos seis meses antes del cambio de residencia.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  bienes  contemplados  en la segunda frase de la letra a) los Estados miembros podrán exigir:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a  los  vehículos  de  motor  de  carretera, incluidos sus remolques,  las  caravanas,  las  viviendas transportables, las embarcaciones de recreo  y  los  aviones  de  turismo,  que  hayan  estado  destinados al uso del interesado desde al menos doce meses antes</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a los demás bienes, que hayan estado destinados al uso del interesado desde al menos seis meses antes</p>
    <p class="parrafo">del cambio de residencia. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  4  los  términos  «  los  bienes  »  se  sustituyen por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   los   vehículos   de  motor  de  carretera,  incluidos  sus  remolques,  las caravanas,  las  viviendas  transportables,  las  embarcaciones  de recreo y los aviones de turismo ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  5  se  suprime  el  apartado  1,  y  se  sustituye  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  la importación con franquicia de los  bienes  enumerados  en  el  apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 69/169/CEE  (  ),  modificada  en  último  término por la Directiva 89/220/CEE ( ).  No  obstante,  dicha  limitación  no  podrá ser inferior al cuádruplo de las cantidades  mencionadas  en  la  columna  2 del citado artículo, salvo en lo que se  refiere  a  los  productos del tabaco cuya importación con franquicia, podrá ser limitada a las cantidades mencionadas en dicha columna.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 92 de 5. 4. 1989, p. 15. »</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 pasa a ser la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 1 la siguiente letra se añade:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Sin  perjuicio  de  las  eventuales  modalidades aplicables en materia de tránsito  comunitario,  la  concesión  de  la  franquicia  se  subordinará  a la realización  de  un  inventario  de  los  bienes en papel sin sellar, acompañado cuando  el  Estado  lo  exija  de  una declaración cuyo modelo y contenido serán establecidos  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en los apartados 2 y  3  del  artículo  17 del Reglamento (CEE) no 678/85 ( ). No podrá exigirse en el inventario de los bienes ninguna indicación del valor de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 2 se añaden las siguientes frases:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando,  de  conformidad  con  el  artículo  3,  la  importación de bienes se efectúe   en  varias  veces  dentro  del  plazo  anteriormente  mencionado,  los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros,   sólo   en   la   primera   importación  podrán  exigir  la presentación   de   un   inventario  global  al  cual  se  podrá  hacer  también referencia  para  las  mudanzas  sucesivas  por  otro  despacho  aduanero. Dicho inventario   global   podrá   cumplimentarse  de  acuerdo  con  las  autoridades competentes del Estado miembro de importación. »</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 2 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  palabras  «  durante  un  período  mínimo de doce meses » se sustituyen por « antes del establecimiento de segunda residencia »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprime el párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 in limine, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 2 a 5, toda persona podrá,  por  razón  de  matrimonio,  importar  con  franquicia  de los impuestos contemplados  en  el  artículo  1  en  el Estado miembro al que piense trasladar su   residencia   normal,   los   bienes  personales  que  hubiese  adquirido  o destinado a su uso en las siguientes condiciones: »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Se  admitirán  también con franquicia los regalos ofrecidos habitualmente con  ocasión  de  matrimonio  que  reciba  una persona que cumpla los requisitos previstos  en  el  apartado  1  de  parte  de  personas que tengan su residencia normal  en  un  país  distinto  del de la importación. La franquicia se aplicará a  los  regalos  cuyo  valor  unitario  no supere 350 ecus. Los Estados miembros podrán  no  obstante  conceder  una  franquicia  superior a 350 ecus siempre que el  valor  de  cada  regalo  admitido  con  franquicia  no  sea superior a 1 400 ecus. »</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  se  suprime  la mención « Hasta la entrada en vigor de las  normas  fiscales  comunitarias  adoptadas  en aplicación del apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  la  referencia  al « apartado 2 del artículo 2 » queda sustituida por la de « letra a) del apartado 2 del artículo 2 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  antes  del  1  de julio de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 5 de 9. 1. 1987, p. 2 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 179 de 8. 7. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 318 de 30. 11. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 64.</p>
  </texto>
</documento>
