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    <identificador>DOUE-L-1989-81314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>608/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1707" orden="2">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y determinados preceptos, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  agrario,  se  ha  establecido una importante normativa en los ámbitos veterinario y zootécnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  de  la política agraria común y del mercado  común  para  los  productos  agrícolas,  así  como la perspectiva de la supresión  de  los  controles  veterinarios  en  las  fronteras  con vistas a la realización   del   mercado   interior  para  los  productos  sujetos  a  dichos controles,   hacen   necesario   un   refuerzo  de  la  colaboración  entre  las autoridades  encargadas  en  cada  uno  de los Estados miembros de la aplicación de las normativas veterinaria y zootécnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  consecuencia,  establecer las normas según las cuales  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros deben prestarse</p>
    <p class="parrafo">asistencia  mutua  y  colaborar  con  la  Comisión  al  objeto  de  asegurar  la correcta    aplicación    de    las   normativas   veterinaria   y   zootécnica, especialmente  mediante  la  prevención  e  indagación de los incumplimientos de las  mismas,  así  como  por medio de la indagación de todos los hechos que sean o parezcan contrarios a dichas normativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  establecer  dichas  reglas,  es conveniente inspirarse, en  la  medida  de  lo  posible,  en las disposiciones comunitarias establecidas en  el  Reglamento  (CEE)  no  1468/81  del  Consejo,  relativo  a la asistencia mutua  entre  las  autoridades  administrativas  de  los  Estados  miembros y la colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto de asegurar la correcta aplicación  de  las  regulaciones  aduanera  o  agrícola  (4), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  945/87  (5);  que  sin  embargo procede tener asimismo en cuenta la especificidad de las reglas sanitarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  determina  las  condiciones  en las que las autoridades competentes   encargadas   en   los   Estados   miembros   del  control  de  las legislaciones  veterinaria  y  zootécnica  colaborarán  entre  sí,  así como con los  servicios  competentes  de  la  Comisión,  para  garantizar  el  respeto de estas legislaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «  legislación  veterinaria  »,  el  conjunto  de  disposiciones  de carácter comunitario   y   de   disposiciones   adoptadas   para   aplicar  la  normativa comunitaria  que  regula  la  salud  de  los  animales,  la  salud  pública  con respecto al</p>
    <p class="parrafo">sector  veterinario,  la  inspección  sanitaria  de los animales, carnes y otros productos de origen animal y la protección de los animales;</p>
    <p class="parrafo">-  «  legislación  zootécnica  »,  el  conjunto  de  disposiciones  de  carácter comunitario   y   de   disposiciones   adoptadas   para   aplicar  la  normativa comunitaria en materia de zootecnica;</p>
    <p class="parrafo">-  «  autoridad  requirente  »,  la  autoridad  central  competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia;</p>
    <p class="parrafo">-  «  autoridad  requerida  »,  la  autoridad  central  competente  de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará a los demás Estados miembros y la Comisión la lista de la autoridades competentes contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  asistencia  prevista  por  la presente Directiva no afecta a la  comunicación  de  informaciones  o  documentos obtenidos por las autoridades competentes  mencionadas  en  el  artículo  1,  en  el  marco de los poderes que éstas ejerzan a requerimiento de la autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  la asistencia previa petición, dicha comunicación  se  efectuará,  sin  perjuicio del artículo 14, en todos los casos en  los  que  la  autoridad  judicial, que deberá ser consultada al respecto, lo autorice.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa petición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Mediante  petición  debidamente  motivada  de  la  autoridad  requirente, la autoridad requerida:</p>
    <p class="parrafo">-    comunicará   a   la   autoridad   requirente   todas   las   informaciones, certificados,  documentos  o  copias  certificadas  conformes  de que disponga o que  obtenga  con  arreglo  al  apartado  2 y que puedan permitirle verificar el cumplimiento    de   las   disposiciones   previstas   por   las   legislaciones veterinaria o zootécnica;</p>
    <p class="parrafo">-  procederá  a  las  investigaciones  necesarias  sobre  la  veracidad  de  los hechos  indicados  por  la  autoridad  requirente  y  comunicará  a la autoridad requirente  el  resultado  de  las  investigaciones  efectuadas,  incluidas  las informaciones necesarias para éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para  procurarse  los  datos  solicitados,  la  autoridad  requerida  o  la autoridad  administrativa  a  quien  haya  recurrido esta última, procederá como si  actuase  por  su  propia  cuenta o a instancias de cualquier autoridad de su propio país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Mediante  petición  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad  requerida notificará  a  ésta  o  hará que se le notifique, observando las normas vigentes en  el  Estado  miembro  donde  tenga  su sede, todos los actos o decisiones que emanen  de  las  autoridades  competentes  y  que se refieran a la aplicación de las legislaciones veterinaria o zootécnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  peticiones  de  notificación,  que mencionen el objeto del acto o de la decisión   que   haya   que  notificar,  irán  acompañadas,  a  petición  de  la autoridad  requerida,  de  una  traducción  en la lengua oficial o en una de las lenguas  oficiales  del  Estado  miembro  en  el  que  dicha  autoridad tenga su sede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  instancias  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad requerida ejercerá, hará  ejercer  o  hará  reforzar  la  vigilancia  en  la  zona  de acción de sus servicios en las que se sospechen irregularidades, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los establecimientos,</p>
    <p class="parrafo">b) los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías,</p>
    <p class="parrafo">c) los movimientos de mercancías declarados,</p>
    <p class="parrafo">d) los medios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  instancias  de  la  autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta,  en  particular  mediante  informes  y  otros  documentos, o de sus copias certificadas   conformes   o   extractos,  todos  los  datos  adecuados  de  que disponga  o  que  se  procure,  de conformidad con el apartado 2 del artículo 4, relacionados  con  las  operaciones  efectivamente  comprobadas que la autoridad requirente   considere   que   pueden   ser   contrarias   a   las  legislaiones veterinaria o zootécnica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   En   las   condiciones   enunciadas  en  el  apartado  2,  las  autoridades competentes   de   cada  Estado  miembro  colaborarán  espontáneamente  con  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  competentes  de  los  demás  Estados  miembros sin solicitud previa por parte de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  lo  estimen  conveniente  para  el cumplimiento de las legislaciones veterinaria o zootécnica las autoridades competentes de cada Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  ejercerán  o  harán  ejercer,  en  la  medida de lo posible, la vigilancia a que se refiere el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicarán  cuanto  antes  a  las  autoridades  competentes  de  los  demás Estados   miembros   afectados,   en   particular   mediante  informes  y  otros documentos,  o  de  sus  copias  certificadas  conformes  o extractos, todos los datos  de  que  dispongan  relacionados  con  las operaciones que sean o que les parezcan  ser  contrarias  a  las  legislaciones  veterinaria o zootécnica, y en particular  los  medios  o  los  métodos  empleados  para la ejecución de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  comunicarán  a  la Comisión,  tan  pronto  como  obre  en  su  poder:  a)  toda  la información que consideren útil referente a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  que  hayan sido objeto, o que se presuma que lo han sido, de operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  y  procedimientos  utilizados,  o  que  se presuma que han sido utilizados, para infringir dichas legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  la  información  que  se  refiere a insuficiencias o lagunas de dichas legislaciones que la aplicación de éstas haya permitido conocer o suponer.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a  las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro,  tan  pronto  como  obre  en  su  poder,  toda  la  información que les permitan   garantizar   el  cumplimiento  de  las  legislaciones  veterinaria  o zootécnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   operaciones   contrarias,   o   que  parezcan  contrarias,  a  las legislaciones   veterinaria   o  zootécnica,  hayan  sido  verificadas  por  las autoridades   competentes   de   un   Estado  miembro  y  presenten  un  interés particular a nivel comunitario, y en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  tengan,  o  pudieran tener, ramificaciones en otros Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   parezca  posible  a  dichas  autoridades  que  se  hayan  realizado operaciones similares en otros Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">dichas  autoridades  comunicarán  cuanto  antes  a  la  Comisión,  a  iniciativa propia  o  a  petición  justificada  de  la  Comisión,  todas  las informaciones pertinentes,  en  su  caso  en  forma  de  documentos o de copias o extractos de documentos,  que  sean  necesarios  para  el  conocimiento  de  los  hechos, con vistas  a  la  coordinación  por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  dichas  informaciones a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  comunicaciones  contempladas  en  el apartado 1 relativas a los casos  que  pueden  presentar  un peligro para la salud humana, y en ausencia de</p>
    <p class="parrafo">otros  medios  de  prevención,  las  informaciones  en  cuestión  pueden, previo contacto  entre  las  partes  y  la  Comisión,  ser  objeto  de  una información motivada al público.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  informaciones  relativas  a  las personas físicas o jurídicas solamente serán  objeto  de  las  comunicaciones  contempladas  en  el  apartado  1  en la medida  estrictamente  necesaria  para  permitir  la comprobación de operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro hagan uso del apartado  1,  podrán  eximirse  de  realizar  la  comunicación contemplada en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  8 y en el artículo 9, dirigida a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   y  los  Estados  miembros  reunidos  en  el  Comité  veterinario permanente o en el Comité zootécnico permanente:</p>
    <p class="parrafo">-  examinarán,  a  nivel  general,  el  funcionamiento  de  la  asistencia mutua prevista en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   estudiarán   la   información   pertinente   comunicada  a  la  Comisión  en aplicación  de  los  artículos  9  y  10  -así  como  las  modalidades  de  esta comunicación- con el fin de aprovecharla.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  dichos  estudios,  la  Comisión  propondrá,  en  su  caso, una modificación  de  las  disposiciones  comunitarias  existentes  o la adopción de disposiciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar,  a  nivel  interno, una buena coordinación entre las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer,  en  sus  relaciones  mutuas y en tanto que fuere necesario, una cooperación  directa  entre  las  autoridades  que habiliten especialmente a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  obliga  a  las  autoridades  competentes de los Estados   miembros   a   prestarse  asistencia  cuando  dicha  asistencia  pueda acarrear  perjuicios  al  orden  público  o  a otros intereses fundamentales del Estado miembro donde tengan su sede.</p>
    <p class="parrafo">2. Toda negativa de asistencia deberá ser motivada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  suministro  de  documentos  previsto  por  la  presente  Directiva podrá ser sustituido  por  el  de  informaciones  obtenidas,  en cualquier forma y con los mismos fines, por medios informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  que  en  aplicación  de la presente Directiva se transmitan bajo cualquier  forma  tendrán  carácter  confidencial.  Estarán  sujetos  al secreto profesional  y  acogidos  a  la  protección  que  la  ley  nacional  del  Estado miembro  que  los  haya  recibido  otorgue  a  los informes de igual naturaleza, así  como  por  las  disposiciones  correspondientes  que  se  apliquen  en  las instancias comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  contemplados  en  el  párrafo  primero  sólo  podrán  transmitirse a</p>
    <p class="parrafo">aquellas   personas   que,  en  los  Estados  miembros  o  en  el  seno  de  las instituciones   comunitarias,   por   sus   funciones,   estén  facultadas  para conocerlos.  No  podrán  tampoco  ser  utilizados  con  fines  distintos  de los previstos  por  la  presente  Directiva,  a  menos que la autoridad que los haya suministrado  lo  haya  expresamente  consentido y siempre que las disposiciones vigentes  en  el  Estado  miembro  en  que  la  autoridad  que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  previstos  por  la  presente Directiva solamente se comunicarán a la autoridad  requirente  en  la  medida  en  que  las disposiciones en vigor en el Estado  miembro  en  que  la  autoridad  requerida  tiene su sede no se oponga a ello.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán  el  respeto del carácter de confidencialidad de  los  datos  obtenidos  en  el  marco de la asistencia mutua, incluso después del cierre de un expediente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  apartado  1  no  será  obstáculo  para  la  utilización  de  los  datos obtenidos  en  aplicación  de  la  presente  Directiva,  en el marco de acciones judiciales  o  diligencias  emprendidas  como consecuencia del incumplimiento de las  legislaciones  veterinaria  o  zootécnica y en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  los  acuerdos  bilaterales  de asistencia mutua entre administraciones veterinarias celebrados con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Por  su  parte,  la  Comisión  comunicará a los Estados miembros los acuerdos de la misma naturaleza que ella haya celebrado con países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  renuncian  mutuamente  a  exigir  el  reembolso  de  los gastos  resultantes  de  la  aplicación  de la presente Directiva, excepto en lo que se refiera, en su caso, a las dietas abonadas a expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 225 de 31. 8. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
