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<documento fecha_actualizacion="20241021174723">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3594/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3594/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1989, por el que se modifica, en lo referente al Calibre de las fresas, el Reglamento (CEE) núm. 899/87 por el que se establecen las normas de calidad para las cerezas y para las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/350/L00061-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 214/2001, de 12 de enero; DOUE-L-2001-80229</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80348" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 899/87, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común  en  el  sector de las frutas y hortalizas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  899/87  de  la  Comisión  (3)  ha establecido en su Anexo II normas de calidad para las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  normas  establecen  la  obligación  de  respetar  un calibre   mínimo,  determinado  en  función  de  la  categoría  de  calidad  del producto;   que,   como   consecuencia  de  la  evolución  de  las  técnicas  de producción,  el  calibre  mínimo  estipulado para las fresas clasificadas en las categorías  I  y  II  no  corresponde  a  las  necesidades  de  la  producción y comercialización;  que  conviene,  en  consecuencia,  adaptar  las exigencias de calibre y tener en cuenta las características de ciertas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo II del Reglamento (CEE) no 899/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  segundo  guión  del  párrafo  primero  del  punto  III,  « disposiciones relativas al calibrado », se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - categorías I y II (excepto la variedad Primella): 22 mm,</p>
    <p class="parrafo">variedad Primella: 18 mm ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  segundo  guión  de  la  letra  B, « naturaleza del producto », del punto VI,  «  disposiciones  relativas  al  marcado  »,  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  nombre  de  la  variedad  (facultativo,  excepto en el caso de la variedad Primella para la que la mención es obligatoria) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 88 de 31. 3. 1987, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
