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    <identificador>DOUE-L-1989-81335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>618/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20140206</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/618/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1634" orden="1">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="5780" orden="2">Protección radiológica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 27 de noviembre de 1991.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80342" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/836, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2013/59, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-14477" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 27 de mayo de 1993</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen de un grupo de personalidades  designadas  por  el  Comité  científico  y  técnico,  entre  los expertos   científicos   de   los   Estados  miembros,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el mencionado artículo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  artículo  2  del  Tratado  faculta  a  la Comunidad  para  establecer  normas  de  seguridad  uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  2  de  febrero de 1959, el Consejo adoptó directivas que establecen  las  normas  básicas  relativas  a  la  protección  sanitaria  de la población  y  de  los  trabajadores  contra  los  peligros  que  resultan de las radiaciones  ionizantes  (3),  modificadas  en  último  lugar  por  la Directiva 80/836/Euratom (4) y la Directiva 84/467/Euratom (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad  con  el  artículo  24  de  la  Directiva 80/836/Euratom,   cada   Estado   miembro   está   obligado  a  prever  que  los trabajadores  expuestos  reciban  una  información  adecuada  en el ámbito de la radioprotección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 45 de la citada  Directiva,  cada  Estado  miembro  queda obligado a prever, para el caso en  que  se  produjera  un  accidente,  los niveles de intervención así como las medidas  que  tomarán  las  autoridades competentes y los medios de intervención personal  y  material  necesarios  para  la  salvaguarda  y  mantenimiento de la salud de la población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  introducir,  a  nivel comunitario, nuevos datos para informar  al  público  en  relación con los ámbitos ya cubiertos por el apartado 2  del  artículo  6  de  la  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1985,   relativa   a   la   evaluación  de  las  repercusiones  de  determinados proyectos  públicos  y  privados  sobre  el medio ambiente (6) y por el apartado 1  del  artículo  8  de  la  Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982,   relativa   a   los   riesgos   de   accidentes  graves  en  determinadas actividades  industriales  (7),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/610/CEE (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros  han  firmado  el  Convenio del Organismo   Internacional   de   la  energía  Atómica  (OIEA)  sobre  la  pronta notificación de accidentes nucleares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/600/Euratom  del Consejo, de 14 de diciembre de   1987,   sobre   arreglos   comunitarios   para  el  rápido  intercambio  de información  en  caso  de  emergencia  radiológica  (9),  exige  que todo Estado miembro  que  decida  adoptar  medidas de emergencia con el fin de proteger a la población,  ya  sea  como  resultado  de  detección  de niveles de radiactividad anormalmente  altos  en  el  medio  ambiente,  ya  sea  como  consecuencia de un accidente  que  ocasione  o  pueda  ocasionar una importante emisión de materias radiactivas,   deberán  notificar  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros afectados,   o   que  puedan  serlo,  las  medidas  de  protección  adoptadas  o previstas  así  como  las  medidas  adoptadas  o  previstas  para  informar a la población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunos   Estados   miembros   ya  han  celebrado  acuerdos</p>
    <p class="parrafo">bilaterales  relativos  a  la  información,  la  coordinación  y  la  asistencia mutua en caso de accidente nuclear;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo,  en  caso de que se produzca un accidente en  una  central  nuclear  de  un Estado miembro, fomentar la adopción por parte de   las   poblaciones   vecinas   de   comportamientos   adecuados  que  puedan contribuir a la eficacia de las medidas de emergencia adoptadas o previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es importante que los grupos de población que  puedan  ser  afectados  por  la  emergencia  radiológica sean informados de forma  apropiada  y  con  antelación  de  las  medidas  de  protección sanitaria previstas  a  su  respecto,  así  como  del  comportamiento  a seguir en caso de emergencia  radiológica;  que  conviene  prever  por  este  motivo, dentro de la Comunidad,  algunos  principios  comunes  y disposiciones específicas en materia de información a estos grupos de población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   asimismo   establecer   principios   comunes   y disposiciones  específicas  en  materia  de la información que deberá darse a la población efectivamente afectada por un caso real de emergencia radiológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  información  difundida también debe tenerse en cuenta el caso de las poblaciones situadas en las zonas fronterizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  es  conveniente orientarse hacia un refuerzo de las medidas  y  prácticas  de  información  de  la  población  ya  en vigor, a nivel nacional, en caso de emergencia radiológica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Objectivo y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   tiene  por  objeto  definir,  a  nivel  comunitario, objetivos  comunes  relativos  a  las  medidas y procedimientos de información a la  población  tendentes  a  reforzar  la protección sanitaria operativa de ésta en casos de emergencia radiológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  caso de emergencia radiológica toda situación:</p>
    <p class="parrafo">1) que resulte de:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   accidente   ocurrido   en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  en instalaciones  o  en  el  marco  de actividades contempladas en el punto 2 y que ocasione o pueda ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  detección  en  su  territorio o fuera del mismo, de índices anormales de radiactividad  que  puedan  ser  nocivos  para  la salud pública en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  accidentes  distintos  de  los  contemplados  en  la  letra  a) ocurridos en instalaciones  o  en  el  marco  de  actividades  contempladas en el punto 2 que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;</p>
    <p class="parrafo">d)  otros  accidentes  que  ocasionen  o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  sea  imputable  a  las  instalaciones  y actividades mencionadas en las letras a) y c) del punto 1, y que son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté instalado;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier otra instalación del ciclo de combustible nuclear;</p>
    <p class="parrafo">c) cualquier instalación de gestión de residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transporte  y  almacenamiento  de  combustibles  nucleares o de residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   fabricación,   uso,   almacenamiento,   evacuación   y  transporte  de radioisótopos   para  fines  agrícolas,  industriales,  médicos  y  otros  fines científicos y de investigación conexos</p>
    <p class="parrafo">f)   el   empleo  de  radioisótopos  con  fines  de  generación  de  energía  en vehículos espaciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  términos  « emisión importante de materias  radiactivas  »  e  « índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos   para  la  salud  pública  »  se  entenderán  referidos  a  situaciones capaces  de  ocasionar  el  rebasamiento  de  los  límites  de dosis prescritas, para  el  público  en  general,  en  las  directivas  que  establecen las normas básicas comunitarias en materia de radio protección (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva, los términos que figuran a continuación tendrán el siguiente significado:</p>
    <p class="parrafo">a) población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica:</p>
    <p class="parrafo">todo  grupo  de  población  para  el  que  los  Estados  miembros hayan adoptado planes de intervención en previsión de casos de emergencia radiológica;</p>
    <p class="parrafo">b) población efectivamente afectada en caso de emergencia radiológica:</p>
    <p class="parrafo">todo  grupo  de  población  para  el  que haya medidas específicas de protección desde el momento en que se produce un caso de emergencia radiológica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Información previa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  la  población  que  pueda  verse afectada  en  caso  de  emergencia  radiológica  sea informada sobre las medidas de   protección   sanitaria   que  le  serían  aplicables,  así  como  sobre  el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  suministrada  incluirá,  como  mínimo,  los  elementos  que aparecen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  información  se  comunicará a la población mencionada en el apartado 1 sin necesidad de que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   actualizarán   la  información,  la  comunicarán regularmente  e  igualmente  cuando  se  produzcan cambios significativos en las medidas  descritas.  Esta  información  será accesible para el público de manera permanente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Información en caso de emergencia radiológica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que,  cuando  se  produzca un caso de emergencia  radiológica,  la  población  efectivamente  afectada  sea  informada sin   dilación  sobre  los  datos  de  la  situación  de  emergencia,  sobre  el comportamiento  que  deba  adoptarse  y,  en  función  del caso de que se trate, sobre las medidas de protección sanitaria que le sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  suministrada  se  referirá a aquellos puntos que figuran en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo III que sean pertinentes según el caso de emergencia radiológica.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Información  a  aquellas  personas  que  pudieran  tener  que  intervenir  en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que las personas que no pertenezcan al personal  de  las  instalaciones  y/o  no  participen  en las actividades, tal y como  se  definen  en  el  punto  2  del artículo 2, pero que pudieran tener que intervenir   en   la   organización  de  los  socorros  en  caso  de  emergencia radiológica,   reciban   una   información  adecuada  y  actualizada  de  manera regular  sobre  los  riesgos  que  su intervención entraña para su salud y sobre las   medidas   de   precaución   que   deben  tomarse  en  tales  casos;  dicha información  tendrá  en  cuenta  los  diversos  tipos  de emergencia radiológica que pueden producirse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  produzca  un  caso  de  emergencia  radiológica,  la información mencionada   se  completará  mediante  información  adecuada,  a  tenor  de  las circunstancias concretas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  información  a  la  que se refieren los artículos 5, 6 y 7 incluirá asimismo la   indicación   de   las   autoridades   encargadas  de  aplicar  las  medidas contempladas en esos mismos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  relativos  a  la  difusión de la información contemplada en los  artículos  5,  6  y  7,  así  como  sus  destinatarios  (personas físicas o jurídicas), se determinarán en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  mencionada  en el artículo 5 será comunicada a la Comisión, a  petición  de  ésta,  sin  perjuicio de la facultad de los Estados miembros de comunicarla a otros Estados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  difundida  por  un Estado miembro con arreglo al artículo 6 será  comunicada  a  la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros  afectados o que puedan verse afectados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  referente  a  la información a que se hace mención en el artículo 7, los  datos  adecuados  al  caso  de emergencia radiológica serán comunicados, lo antes  posible  y,  siempre  que  sea  factible,  a  la Comisión, en caso de que ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  menoscabará  la  facultad  que  tienen  los Estados miembros   para  aplicar  o  adoptar  medidas  que  garanticen  una  información adicional  respecto  a  la  que  se  deriva  de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar veinticuatro meses</p>
    <p class="parrafo">después  de  su  adopción.  Informarán de ello inmediatamente a la Comisión, así como de las posibles modificaciones posteriores de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 403.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase en particular el artículo 12 de la Directiva 80/836/Euratom.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Información previa contemplada en el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Nociones  básicas  sobre  la  radiactividad y sus efectos en el ser humano y en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  distintos  casos  de  emergencia  radiológica que se tienen en cuenta y sus consecuencias para la población y para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Medidas  de  urgencia  previstas  para  alertar,  proteger  y  socorrer a la población en caso de emergencia radiológica.</p>
    <p class="parrafo">4.   Información   adecuada   sobre  el  comportamiento  que  debe  observar  la población en caso de emergencia radiológica.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Información, en caso de emergencia radiológica, contemplada en el artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  función  de  los  planes de intervención establecidos previamente en los Estados  miembros,  la  población  efectivamente  afectada en caso de emergencia radiológica, recibirá de forma rápida y reiterada:</p>
    <p class="parrafo">a)  información  sobre  el  caso  de  emergencia  ocurrido y, en la medida de lo posible,  sobre  sus  características  (tales  como  su  origen, su magnitud, su previsible evolución);</p>
    <p class="parrafo">b) consignas de protección que, según el caso de que se trate, podrán:</p>
    <p class="parrafo">-   referirse,   entre  otros,  a  los  elementos  mencionados  a  continuación: restricción   del   consumo   de   determinados   alimentos   que  pueden  estar contaminados,  sencillas  normas  de  higiene y de descontaminación, permanencia en  los  domicilios,  distribución  y  utilización  de  sustancias  protectoras, disposiciones que deben adoptarse en caso de evacuación;</p>
    <p class="parrafo">-   ir   acompañadas,   si   fuese   necesario,  de  consignas  especiales  para determinados grupos de población;</p>
    <p class="parrafo">c)   consejos   de   cooperación,   en   el   marco   de   las  instrucciones  y requerimientos formulados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  a  la  situación  de  emergencia  precediese  una  fase de prealarma, la población  que  pudiera  verse  efectada  en  caso  de  emergencia  radiológica,</p>
    <p class="parrafo">tendrá que recibir ya durante esa fase información y consignas tales como:</p>
    <p class="parrafo">-  pedir  a  la  población  afectada  que  esté a la escucha de la radio o de la televisión;</p>
    <p class="parrafo">-    consignas    preparatorias    a    los    establecimientos    que    tengan responsabilidades colectivas especiales;</p>
    <p class="parrafo">- recomendaciones a las profesiones especialmente afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Esta  información  y  estas  consignas  se completarán en función del tiempo disponible   con   un   recordatorio   de   las   nociones   básicas   sobre  la radiactividad y sus efectos en el ser humano y en el medio ambiente.</p>
  </texto>
</documento>
