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    <identificador>DOUE-L-1989-81347</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>359</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20010718</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/622/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2001/37, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80851" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/41, de 15 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-12690" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  13  de noviembre de 1989 relativa a la aproximación de   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados   miembros  en  materia  de  etiquetado  de  los  productos  del  tabaco (89/622/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen  divergencias  entre  las  disposicio-nes  legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de etiquetado  de  los  productos  del  tabaco  ;  que  dichas  divergencias pueden</p>
    <p class="parrafo">originar  trabas  a  los  intercambios  comerciales  y  constituir, con ello, un obstáculo a la realización y el funcionamiento del mercado interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede eliminar dichos posibles obs-</p>
    <p class="parrafo">táculos  y,  con  este  fin,  someter la comercialización y la libre circulación de los productos del tabaco a normas comunes relativas al etiquetado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  comunes  deben  tener  debida  cuenta  de  la protección de la salud de las perso-nas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Milán, de 28 y 29 de junio de 1985, subrayó  el  interés  de  lanzar  un programa de acción europeo contra el cáncer ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el seno del Consejo, en su resolucion, de 7 de julio  de  1986,  relativa  a  un  progama de acción de las Comunidades Europeas contra  el  cáncer(4),  fijaron  como objetivo del programa contribuir a mejorar la  salud  y  la  calidad  de  vida de los ciudadanos de la Comunidad reduciendo el  número  de  casos  de cáncer, y declarando, en consecuencia, priorita-ria la lucha contra el tabaquismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  para  la protección de las personas inscribir en   las   unidades   de   envasado  de  todos  los  productos  del  tabaco  una advertencia  relativa  a  los  riesgos que para su salud entraña el uso de estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  reforzar  la  protección de la salud de las personas,   es   necesario,  para  información  y  educación  sanitaria  de  los ciudadanos,  que  se  indique  el  contenido  de  alquitrán  y  nicotina  en las cajetillas de cigarrillos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  contiene  unas  disposiciones que se revisarán  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  y  de la evolución de los conocimientos  médicos  en  la  materia, puesto que el objetivo es conseguir una mayor protección de las personas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  el efecto de las iniciativas que se establecen en  la  presente  Directiva  será  tanto  más favorable para la salud pública en cuanto  que  éstas  vayan  acompañadas de programas de educación sanitaria en el marco   de   la   escolaridad   obligatoria  y  de  campañas  de  información  y sensibilización,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  La  presente  Directiva  tiene  por  objeto  la armonización de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros  referentes  a  las  advertencias  relativas  a  la  salud  que  han de figurar  en  las  unidades  de  envasado  de  los  productos  del  tabaco  y las menciones  del  contenido  de  alquitrán  y  nicotina  que han de figurar en las cajetillas  de  cigarrillos,  basándose  en un nivel elevado de protección de la salud  de  las  personas  mediante  la reduc-ción de los daños que el tabaquismo ocasiona a la salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1)productos  del  tabaco  :  los  productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados  o  mascados,  desde  el  momento  en  que  estén constituidos, incluso parcial-mente, por tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">2)alquitrán : el condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina ;</p>
    <p class="parrafo">3)nicotina : los alcaloides nicotínicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Los  contenidos  de  alquitrán y de nicotina que se mencionarán obligatoriamente   en  las  cajetillas  de  cigarrillos  se  medirán  según  los métodos ISO 4387 y 3400, respectiva-mente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exactitud  de  las  menciones  inscritas  en  los paquetes se comprobará según la norma ISO 8243.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  menciones  deberán  imprimirse en la parte lateral de las cajetillas de cigarrillos  en  la  o  en  las  lenguas  oficiales del país de comercialización final  del  producto,  en  caracteres  perfectamente  legibles sobre un fondo de contraste,  ocu-pando  como  mínimo  un  4  % de la superficie correspon-diente. Este  espacio  será  del  6  %  en los países que tengan dos lenguas oficiales y del 8 % en los países que tengan tres lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  mes  de  enero  de  cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión   la   lista   de  los  contenidos  de  alquitrán  y  nicotina  de  los cigarrillos  comercializados  en  su  mercado. La Comisión publicará estos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Todas  las  unidades  de  envasado  de los productos del tabaco deberán  llevar  en  su  cara  más visible, en la o en las lenguas oficiales del país   de   comercialización   final,   la   advertencia   general  :  Perjudica seriamente la salud.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  cajetillas  de  cigarrillos, la otra cara mayor del envase llevará, en   la  o  en  las  lenguas  oficiales  del  país  de  comercialización  final, advertencias específicas alternando según la regla siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-cada   Estado   miembro  establecerá  una  lista  de  adverten-cias,  partiendo exclusivamente de las que se recogen en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">-las   advertencias   específicas   que   se  tomen  en  considera-cion  deberán imprimirse  en  la  unidad  de  envasado  de  manera  que  quede  garantizada la reproducción   de   cada  advertencia  en  la  misma  cantidad  de  unidades  de enva-sado, con una tolerancia del 5 % aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que las adver-tencias contempladas en  los  apartados  1  y  2 vayan acompa-ñadas de la mención de la autoridad que sea autora de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  cajetillas  de  cigarrillos,  las advertencias contem-pladas en los apartados  1  y  2  abarcarán  al  menos  el  4  % de cada gran superficie de la unidad  de  envasado  sin  incluir  la mencion de la autoridad contemplada en el apartado  3.  Este  porcentaje  ascendera  al  6  % en los países que tengan dos lenguas oficiales y al 8 % en los países que tengan tres lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Las   advertencias   exigidas   para   las   dos  caras  de  cada  cajetilla  de cigarrillos ;</p>
    <p class="parrafo">a)deberán ser claras y legibles ;</p>
    <p class="parrafo">b)deberán imprimirse en negrita ;</p>
    <p class="parrafo">c)deberán imprimirse sobre un fondo que contraste ;</p>
    <p class="parrafo">d)no deberán figurar en un lugar que pueda dañarse al abrir la cajetilla ;</p>
    <p class="parrafo">e)no  deberán  situarse  en  la  hoja  transparente  ni  en ningún otro papel de embalaje exterior al envase.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  productos  del  tabaco distintos de los cigarrillos, la advertencia general  contemplada  en  el  apartado  1  se  imprimirá  o  se  fijara de forma inamovible  en  una  parte  aparente,  sobre  un fondo de contraste, y de manera</p>
    <p class="parrafo">que  sea  fácilmente  visible,  legible con claridad e indeleble. En ningún caso debera   disimularse,  ocultarse  o  separarse  mediante  otras  indicaciones  o imágenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  La  adaptación  al  progreso  técnico  de  las  disposiciones de la presente  Directiva  se  limitará  a  los  métodos  de  medición  y comprobación contemplados  en  los  apartados  1  y  2 del artículo 3.Artículo 6 Con vistas a la  adaptación  al  progreso  técnico  previsto  en  el  artículo 5, la Comisión estará  asistida  por  un  Comité  consultivo,  compuesto  por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comi-sión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  El  representante  de  la Comisión presentará al Comité un proyecto de  las  medidas  que  deban  tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta  ;  además,  cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  limitar,  por razones  de  etiquetado,  el  comercio  de  los  productos  que  se ajusten a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no afectarán a la facultad de los   Estados   miembros   de   prescribir,  respetando  las  disposiciones  del Tratado,   las   exigencias   que   consideren  necesarias  para  garantizar  la protección  de  la  salud  de  las  personas en el momento de la importación, la venta  y  el  consumo  de  los  productos de tabaco, siempre que ello no suponga una   modificación  de  su  etiquetado  respecto  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Informarán   inmediatamente   de  ello  a  la  Comisión  y  le  comunicarán  las disposiciones  de  derecho  interno  que  hayan  adoptado  en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comuni-dades Europeas las listas  nacionales  de  advertencias  previ-stas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  menciona-das  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas antes del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, podrán seguir siendo comercializados :</p>
    <p class="parrafo">-hasta el 31 de diciembre de 1992 los cigarrillos, y</p>
    <p class="parrafo">-hasta el 31 de diciembre de 1993 los demás productos del tabaco</p>
    <p class="parrafo">existentes  en  la  fecha  del  31  de diciembre de 1991 y que no sean conformes con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que  modifiquen  después del 31 de diciembre de 1991 sus  listas  de  advertencias  de  confor-midad con el primer guión del apartado 2  del  artículo  4,  deberán  comunicar  a  la  Comisión  dichas modificaciones dieciocho  meses  antes  de  su  aplicación, para que se publi-quen en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteC. EVIN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 48 de 20. 2. 1989, p. 8 ; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 62 de 11. 3. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 106 ; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 291 de 20. 11. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 237 de 12. 9. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no C 184 de 23. 7. 1986, p. 19.</p>
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