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    <identificador>DOUE-L-1989-81390</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>631/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la participación financiera de la comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>364</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/364/L00064-00067.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 170/83, de 25 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81059" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2009/447, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81832" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 bis.2 y el Anexo bis.4, por Decisión 95/524, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80536" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/207, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81237" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 1.1, por Decisión 92/393, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80314" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando la Participación de determinados países: Decisión 93/153, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80123" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando la Participación de determinados países: Decisión 92/75, de 16 de diciembre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80025" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando la Participación de determinados países: Decisión 91/17, de 18 de diciembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   política   común   de   la  pesca,  que  garantiza  la conservación  de  los  recursos  pesqueros  y,  por lo tanto, el empleo en dicha actividad  económica,  no  puede  alcanzar sus objetivos sin un respeto absoluto a sus normas y, por lo tanto, sin un control eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros,  al  garantizar  el  respeto,  en  el interior  de  sus  zonas  de  pesca  y  de  su  territorio,  de  las  normas  de conservación   y  control  de  la  política  pesquera  común,  cumplen  con  una obligación de interés comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinados  Estados  miembros,  la  dimensión de las tareas  de  control  no  guarda ninguna relación con su capacidad presupuestaria o  con  su  relativa  prosperidad y que, en determinados casos, puede constituir una carga desproporcionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,  resulta  apropiado  disponer  que  la Comunidad  participe  en  determinados  gastos de control realizados por algunos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  total  de  la Comunidad debería permanecer dentro  de  los  límites  de  una  partida presupuestaria de 22 millones de ecus anuales  para  un  período  inicial  de  cinco  años  y que los correspondientes recursos  financieros  serán  incluidos  como créditos anuales en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  participación  debería depender de que los Estados miembros  beneficiarios  alcanzasen  un  nivel  satisfactorio  de  eficacia  del control ejercido, tanto en el mar como en tierra,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  condiciones  que  figuran  en  el  Anexo, la Comunidad participará  en  la  financiación  de  los  gastos  realizados  por  los Estados miembros  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  normas  de conservación y gestión de los recursos pesqueros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  aprobación  de normas comunitarias de conservación y gestión de  los  recursos  pesqueros  aplicables  en  las  aguas  del  Mediterráneo,  la Comunidad,  a  título  preventivo  hasta el 31 de diciembre de 1991, participará en  las  mismas  condiciones  que  las mencionadas en la presente Decisión en la financiación  de  los  gastos  realizados  por  los  Estados  miembros de que se trate  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las normas aplicables. Los Estado miembros  que  deseen  beneficiarse  de  esta  participación  notificarán dichas normas a la Comisión y justificarán su conformidad a derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   participación   comunitaria   se  destinará  a  los  gastos  elegibles realizados  por  los  Estados  miembros  entre  el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  comunitaria  para  cualquier  Estado  miembro y cualquier año no será inferior al 35 % ni superior al 50 % de los gastos elegibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  podrá  conceder anticipos hasta un importe máximo del 50 % de su participación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  según  el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado y  teniendo  como  base  un  informe  de la Comisión relativo a la aplicación de la  presente  Decisión,  decidirá  antes  del  30  de  junio  de  1995 sobre las disposiciones  relativas  a  la  participación comunitaria que podrían aplicarse a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   que  deseen  beneficiarse  de  la  participación comunitaria  en  la  financiación  de  sus  gastos  enviarán  a la Comisión, por</p>
    <p class="parrafo">primera  vez  antes  del  30  de  junio de 1990 y posteriormente antes del 30 de junio  de  cada  año,  un  programa  con  la información que se especifica en el apartado 2 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  primera  vez  antes  del 31 de diciembre de 1990 y posteriormente antes del  31  de  diciembre  de  cada  año y con arreglo al procedimiento indicado en el  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  conservación y gestión  de  los  recursos  pesqueros (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985,   la  Comisión  decidirá  sobre  la  participación  de  la  Comunidad,  la elegibilidad  de  los  gastos  previstos y cualesquiera condiciones que pudieran acompañar a la participación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  31  de  marzo  del  año  siguiente  a  la  Decisión, la Comisión informará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo de las acciones realizados en virtud  de  la  presente  Decisión,  así  como  de  las  mejoras  que  se  hayan obtenido  en  la  aplicación  de  los  controles  pesqueros  realizados  por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MELLICK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 152 de 20. 6. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 235.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 139 de 5. 6. 1989, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  elegibles  de  los  Estados  miembros podrán estar relacionados con la compra o la modernización de:</p>
    <p class="parrafo">-  buques,  aviones,  vehículos  terrestres  y sus accesorios, empleados para el control y vigilancia de las actividades pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">-  sistemas  de  detección  y registro de las actividades pesqueras (incluido el instrumental instalado en los buques pesqueros);</p>
    <p class="parrafo">-  sistemas  (incluidos  los  situados  en  tierra)  para registrar y transmitir datos de las capturas y demás información importante.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  programa  mencionado  en  el  apartado 1 del artículo 2 se indicarán los   gastos   contemplados  en  el  apartado  1  y  destinados  para  los  años siguientes. El programa precisará en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  técnicas  del  material,  su  coste y el método de pago previsto,</p>
    <p class="parrafo">- el calendario de gastos previsto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  empleo  que  se  va a hacer del material, así como la fecha de entrada en servicio,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  buques  o aviones o de material que deba instalarse en éstos,  el  programa  propuesto  de operaciones de vigilancia y control previsto para dichos buques o aviones.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  facilitarán  una  relación  precisa  y  actual  de  su organización,  así  como  de  las  actividades, problemas y logros alcanzados en</p>
    <p class="parrafo">el  ámbito  del  control  tanto  en  el mar como en tierra, y explicarán cómo el gasto previsto mejorará la eficacia.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  los  Estados miembros fijarán objetivos concretos, establecidos en función de sus propias prioridades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  examinará  las solicitudes de cada Estado miembro tomando como referencia principalmente los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  para la compra de buques, aviones o vehículos   terrestres,   el   tiempo   que   éstos   dedicarán  a  asegurar  el cumplimiento de la normativa pesquera,</p>
    <p class="parrafo">-  la  envergadura  aproximada  de  la  tarea realizada por el Estado miembro en tierra  y  en  el  mar para garantizar el cumplimiento de la normativa, teniendo en  cuenta,  en  particular,  el volumen de la actividad pesquera que se lleve a cabo  en  su  zona  de pesca, la extensión de dicha zona, el número y su volumen de  los  desembarques  realizados  en sus puertos, la longitud de su litoral, el número  de  puertos  pesqueros  y  la distribución geográfica de las actividades de su flota,</p>
    <p class="parrafo">-  el  empleo  que  haya  hecho  el Estado miembro de cualquier ayuda financiera concedida con arreglo a la presente Decisión en un año anterior cualquiera,</p>
    <p class="parrafo">-  los  progresos  realizados  en  el  desarrollo  de  las  tareas que el Estado miembro  lleva  a  cabo  en  el  mar y en tierra para garantizar el cumplimiento de  la  normativa  pesquera  en  el  período  que  precede  a la solicitud y las mejoras que probablemente producirá el gasto previsto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  examinar  los  resultados de las tareas realizados por un Estado miembro para  garantizar  el  cumplimiento  de  la  normativa,  la  Comisión  tendrá  en cuenta en particular los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prevención,  descubrimiento  y  persecución de las infracciones cometidas contra las normas de conservación y control,</p>
    <p class="parrafo">-  la  presencia  en  la  legislación nacional y la aplicación en la práctica de sanciones  proporcionales  a  la  gravedad de las infracciones y que disuadan de manera eficaz las infracciones ulteriores del mismo carácter,</p>
    <p class="parrafo">-  la  veracidad  de  las  cifras  de capturas ofrecidas por el Estado miembro a la Comisión y su aptitud para impedir que se sobrepasen las cuotas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  eficacia de los recursos materiales y humanos destinados por el Estado miembro para asegurar el cumplimiento de la normativa pesquera,</p>
    <p class="parrafo">- la diversidad de las actividades de pesca ejercidas en su zona de pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  de  cooperación  entre el Estado miembro, otros Estados miembros y la  Comisión  en  la  realización  de las tareas para garantizar el cumplimiento de la normativa pesquera,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  la  contribución  del  Estado  miembro en la realización de las   tareas  de  control  para  garantizar  el  cumplimiento  de  la  normativa pesquera  en  zonas  reguladas  por  convenios  internacionales en los cuales la Comunidad   es  parte  contratante,  la  importancia  y  la  eficacia  de  dicho control,  5.  Los  Estados  miembros  presentarán  sus  solicitudes de reembolso antes  del  30  de  abril  del  año  siguiente  a aquel durante el cual se hayan efectuado los gastos.</p>
    <p class="parrafo">El   reembolso   de  los  gastos  y  el  pago  de  los  anticipos  se  efectuará únicamente  cuando  se  hayan  cumplido  las  disposiciones  de  las  directivas relativas  a  la  coordinación  de  los  procedimientos de adjudicación de obras</p>
    <p class="parrafo">públicas  y  contratos  de  suministros,  en  el sentido de que los certificados de   pago   deben   hacer  referencia  a  los  anuncios  sobre  adjudicación  de contratos   públicos   publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.  En  el  caso  en que el anuncio no sea publicado en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas,  el  beneficiario  certificará que los contratos públicos han sido adjudicados de conformidad con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  puede  solicitar  cualquier información que considere necesaria al objeto   de   juzgar  si  se  ha  respetado  la  legislación  comunitaria  sobre contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión cualquier dato que ésta solicite  para  desempeñar  las  funciones  que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Comisión   considerase   que   los  medios  de  control  y  vigilancia financiados  en  parte  por  la  Comunidad  según  lo  dispuesto  en la presente Decisión  no  se  emplean  para  los  fines  previstos  o de conformidad con las condiciones  definidas  en  la  presente  Decisión,  informará de ello al Estado miembro  interesado,  que,  en  ese  caso,  deberá  realizar  una  investigación administrativa  en  la  que  podrán  participar  funcionarios de la Comisión. El Estado  miembro  informará  a  la  Comisión  de  la  marcha  y  resultados de la investigación  y  le  facilitará  una copia del informe de la investigación y de las principales cuestiones tratadas en su preparación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  podrá  controlar  el  cumplimiento  de  las  funciones  que,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión, deban desempeñar los Estados miembros, que ayudarán al personal designado a tal fin por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  se  aplicarán  sin  perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23  de  julio  de  1987,  por  el  que  se establecen ciertas medidas de control respecto  a  las  actividades  pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
