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<documento fecha_actualizacion="20241021174740">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3754/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3754/89 del Consejo, de 7 de diciembre de 1989, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de sardinas, originarias de Marruecos (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6032" orden="5">Marruecos</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80302" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4 del Protocolo núm. 1 al Acuerdo aprobado por Decisión 88/219, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Acuerdo  sobre  las  relaciones  en  materia  de  pesca marítima  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Marruecos (1) establece,  en  el  artículo  4  de  su  Protocolo  no  1,  que los preparados y conservas  de  sardinas  de  los  códigos  NC  ex  1604  13  10 y ex 1604 20 50, originarios  de  Marruecos,  se  admitirán  a su importación en la Comunidad con exención   de   derechos   de   aduana  dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario  comunitario  de  17  500  toneladas (peso neto); que, con el fin de garantizar  una  comercialización  regular  de  dicho  contingente en el mercado comunitario,  las  cantidades  a  las  que  se podrá dar salida en dicho mercado no  podrán  superar  el  60  %  del  volumen  total  del  contingente durante el primer  semestre  y  el  35 % de dicho volumen durante el primer trimestre; que, al  finalizar  cada  uno  de dichos períodos, es conveniente devolver sin demora a   la   reserva  comunitaria  las  cantidades  de  los  productos  en  cuestión asignadas a los Estados miembros y que éstos no hubieran utilizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  del  límite de dicho contingente arancelario, España</p>
    <p class="parrafo">y   Portugal  aplica  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España  y  Portugal  con  Marruecos (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el mencionado contingente arancelario para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  en  todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  los  preparados  y conservas de sardinas debe hacer   frente   en   determinadas  regiones  de  la  Comunidad  a  obligaciones económicas  particulares,  habida  cuenta,  sobre todo, del peso que puede tener la  producción  de  sardinas  en  el  conjunto de la estructura productiva de la pesca,   que   justifica  que  las  salidas  comerciales  tradicionales  de  los productores  en  los  mercados  exteriores,  y  prioritariamente  en  el mercado comunitario,   no   se  vean  afectadas;  que  tales  circunstancias  económicas específicas  hacen  necesario,  para  el  período  de  aplicación  del  presente Reglamento,  el  mantenimiento  de  un  reparto  entre  los Estados miembros del contingente en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   habida   cuenta   la   evolución   tradicional   de   los intercambios,  el  reparto  mantenido  entre  los  Estados  miembros,  a  fin de representar  lo  mejor  posible  la  evolución real del mercado de los productos en   cuestión,  deberá  efectuarse  en  proporción  a  las  necesidades  de  los Estados  miembros,  que  se  calcularán,  por  una  parte, a partir de los datos estadísticos  referentes  a  las  importaciones  de dichos productos procedentes de  Marruecos  durante  un  período  de referencia representativo y, por otra, a partir   de  las  perspectivas  económicas  para  los  períodos  contingentarios considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  estos  tres últimos años, los productos en cuestión sólo   fueron   importados   regularmente  por  determinados  Estados  miembros, mientras  que  hay  ausencia  total de importaciones o importaciones ocasionales en  los  demás  Estados  miembros;  que, en dicha situación resulta oportuno, en una  primera  fase,  por  una  parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los  verdaderos  Estados  miembros  importadores  y,  por otra, garantizar a los otros   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto   permite   asimismo  garantizar  la  uniformidad  en  la percepción de los derechos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   tener   en  cuenta  la  posible  evolución  de  las importaciones   de   dichos   productos  en  los  diferentes  Estados  miembros, conviene  dividir  el  volumen  contingentario  en  dos partes, de las cuales la primera   se   repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y  la  segunda constituirá  una  reserva  destinada  a cubrir posteriormente las necesidades de dichos  Estados  miembros  que  hayan  agotado  su  cuota  inicial, así como las necesidades  que  podrían  surgir  en  los  demás  Estados  miembros;  que, para garantizar   cierta  seguridad  a  los  importadores  de  cada  Estado  miembro, conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente comunitario a un nivel que,</p>
    <p class="parrafo">en  este  caso,  podría  situarse  en  el  60  %  del volumen contingentario, la segunda  parte  de  un  volumen  del  40  %  constituirá  la reserva a la que se devolverán   igualmente   los   posibles  remanentes  de  las  cuotas  asignadas durante el reparto del</p>
    <p class="parrafo">volumen  contingentario  correspondiente  al  primer  y  a  al segundo trimestre del año en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  cada  uno  de  los  períodos  de  que se trata las cuotas iniciales  pueden  agotarse  de  forma más o menos rápida; que a fin de tener en cuenta  tal  hecho  y  evitar  cualquier  interrupción, conviene que cada Estado miembro  que  haya  utilizado  la  totalidad  de  su  cuota  inicial, efectúe un cargo  de  una  cuota  complementaria  de  la reserva correspondiente al período en  cuestión;  que  dicho  cargo  deberá  efectuarse  por  parte  de cada Estado miembro  cuando  sus  respectivas  cuotas  complementarias hayan sido utilizadas casi   por   completo,   y   ello   cuantas   veces   lo   permita   la  reserva correspondiente  al  período  de  que  se  trate;  que  dicho  modo  de  gestión requiere  una  estrecha  recha  colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión,  la  cual  debe  estar en condiciones de, entre otras cosas, seguir el estado  de  disminución  del  volumen  contingentario  e  informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  la  reserva comunitaria se utilizare casi por completo en uno  de  los  períodos  de  que  se  trata,  es  imprescindible  que los Estados miembros  devuelvan  a  dicha  reserva  el  total de la fracción no utilizada de su  cuota  inicial  y  de  los  eventuales cargos en concepto del período de que se  trata,  ello  con  el  fin  de  evitar  que  quede sin utilizar en un Estado miembro  una  parte  del  contingente  arancelario  comunitario,  que podría ser utilizada en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  asignadas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedará  suspendido,  desde  el  1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho   de   aduana  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de  Marruecos, al nivel y dentro  del  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  // // Número de orden // Código NC (1) // Designación de   la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derechos contingentarios  (en  %)  //  //  //  // // // // // // // // 09.1101 // ex 1604 13  10  ex  1604  20  50  //  Preparados  y  conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus // 17 500 (peso neto) // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric: 1604 13 10 10</p>
    <p class="parrafo">1604 20 50 11.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  dicho  contingente arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  calculados  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 3189/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte,  de  un  volumen de 10 500 toneladas, se repartirá entre determinados   Estados   miembros;   las   cuotas   correspondientes  al  primer trimestre,   al   segundo   trimestre   y   al   segundo  semestre  se  cifrarán respectivamente en las cantidades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2,3.4  //  //  //  //  Estados  miembros // 1er semestre (60 %) // 2o semestre (40  %)  1.2.3.4  //  // 1er trimestre (35 %) // 2o trimestre (25 %) // // // // //  //  Benelux  //  294  // 210 // 335 // R.F. de Alemania // 805 // 574 // 920 //  Dinamarca  //  75  //  54  // 86 // Grecia // 64 // 46 // 73 // Francia // 1 638  //  1  170  // 1 872 // Irlanda // 99 // 71 // 113 // Italia // 52 // 37 // 60  //  Reino  Unido  // 648 // 463 // 741 // // // // // // 3 675 // 2 625 // 4 200 // // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  de  un  volumen de 7 000 toneladas, que se reparten en 2 450,  1  750  y  2  800  toneladas,  correspondientes  respectivamente al primer trimestre,  al  segundo  trimestre  y al segundo semestre, constituye la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  en  los  demás Estados miembros se presenten productos de esta  especie  respaldados  por  una declaración de despacho en régimen de libre práctica  aceptada  por  los  servicios de aduanas, el Estado miembro interesado procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  cargo  de una cantidad correspondiente, en las condiciones que se enuncian en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, los Estados miembros contemplados  en  el  apartado  2  devolverán  sin  demora a la reserva aquellas cantidades  de  las  cuotas  que  les  hubieran  sido  asignadas, con motivo del reparto  de  los  volúmenes  contingentarios  correspondientes  al  primer  y al segundo  trimestre,  que  no  hubieran  utilizado  a 31 de marzo y a 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  utilizado  totalmente  la  cuota inicial de un Estado miembro, según  la  establece  el  apartado  2  del  artículo  2,  o dicha cuota menos la fracción  destinada  a  la  reserva,  en  caso de haberse aplicado el apartado 5 del  artículo  2  o  el  artículo  4, se aplicarán las siguientes disposiciones. Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y dicha   declaración  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el  Estado miembro  en  cuestión  procederá,  mediante notificación a la Comisión, al giro, sobre  la  reserva  mencionada  en el apartado 3 del artículo 2, de una cantidad correspondentiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la  fecha  de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utilizare las cantidades giradas, las devolverá a la reserva lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fueren  superiores  al  saldo disponible de la</p>
    <p class="parrafo">reserva,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  cada  una  de  las fracciones de la reserva que se definen en el  apartado  3  del  artículo  2  se  haya consumido en un porcentaje de por lo menos el 80 %, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  notificará  asimismo  la  fecha  a  partir  de  la  cual  deberán efectuarse   los   giros  sobre  la  reserva  comunitaria  de  acuerdo  con  las disposiciones  que  establecen  los  párrafos  segundo  y quinto del artículo 3, cuando dichas disposiciones no hayan sido ya aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  que  establecerá  la  Comisión  a  partir  de  la  fecha  que  se contempla  en  el  apartado  2,  los  Estados  miembros  deberán  devolver  a la reserva  la  totalidad  de  su  cuota  inicial  y  de  los posibles giros que no hubieren utilizado hasta tal fecha con arreglo al apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  las  cuantías  abiertas por los Estados miembros de conformidad  con  los  artículos  2  y  3 e informará a cada uno de ellos, en el momento  de  recibir  las  notificaciones,  del  estado  de  disminución  de las fracciones de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros  del volumen de cada fracción de la reserva tras las devoluciones que se efectúen en aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Velará  para  que  el  giro  que  agote cada una de las fracciones de la reserva se   limite   al   saldo   disponible   y,   con   tal   fin,   especificará  la correspondiente cuantía al Estado miembro que realice este último giro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  cuantas disposiciones sean necesarias a fin de  que  la  apertura  de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicación   del   artículo   3   haga   posible   las   asignaciones,  sin interrupción, a su parte acumulada del contingente arancelario comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos en cuestión  el  libre  acceso  a  las  cuotas  que  les sean asignadas o que hayan girado sobre la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  a  sus  cuotas  a  medida  que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  de  disminución  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se verificará  en  función  de  las importaciones que se asignen en las condiciones que se definen en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  informarán a ésta de las importaciones efectivamente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. QUILÈS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 16. 4. 1988, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
