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    <identificador>DOUE-L-1989-81399</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3772/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3772/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3295/89, por el que se fijan, para la campaña de 1989/90, en el sector de los cereales la tasa de corresponsabilidad suplementaria y la cuantia del reembolso.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/365/L00047-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de noviembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81191" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 3295/89, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3707/89  (2)  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 4 y los apartados 2 y 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el  que  se  establecen  normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños  produtores  en  el  marco  del  régimen  de  corresponsabilidad  en el sector de los cereales (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que durante la campaña de 1989/90 se sobrepase la  cantidad  máxima  garantizada,  podrá  decidirse  no  percibir  la  tasa  de corresponsabilidad  suplementaria  y  reembolsar  en  su totalidad el importe de la misma que se haya percibido con carácter provisional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  establecida  para la campaña en cuestión hace necesaria  la  fijación  de  una  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria de 0,54  ecus  por  tonelada,  que  puede  considerarse  el  importe  mínimo  de la misma;  que,  por  consiguiente,  es  preciso  modificar  el Reglamento (CEE) no 3295/89  de  la  Comisión,  de  31 de octubre de 1989, por el que se fijan, para la   campaña   de   1989/90,   en   el   sector  de  los  cereales  la  tasa  de corresponsabilidad  suplementaria  y  la  cuantía  del reembolso (4), con el fin de  establecer  que  no  se  perciba esa tasa y que se reembolse en su totalidad la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria que ya se haya percibido durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  Reglamento (CEE) no 729/89, el importe global  de  la  ayuda  en  favor  de  los  pequeños  productores  se reducirá en función   de   la   parte   de   la  tasa  de  corresponsabilidad  que  se  haya reembolsado;  que,  a  tal  fin,  es preciso modificar el coeficiente mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3295/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 3295/89 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el artículo 1 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Para la campaña de 1989/90:</p>
    <p class="parrafo">-  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  mencionada  en el artículo 4 ter  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 queda fijada en 0,54 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, este importe no se percibirá;</p>
    <p class="parrafo">-  la  tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria  que  ya se haya percibido se reembolsará a los productores en su totalidad. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se sustituye el coeficiente « 0,551724 » por « 0,50 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  quinto  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 320 de 1. 11. 1989, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
