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<documento fecha_actualizacion="20241021174743">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3778/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3778/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se establecen excepciones en lo que respeta a los contratos de almacenamiento de aceite de oliva en Grecia, España y Portugal, así como a las denominaciones del aceite de oliva destinado a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>367</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19891216</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE  prevé  que,  cuando  los  precios  del aceite de oliva en el mercado comunitario  se  sitúen  en  un nivel cercano al precio de intervención, durante un   período   que  se  determinará,  podrá  decidirse  la  autorización  de  la celebración  de  contratos  de  almacenamiento;  que  estos  contratos solamente podrán   celebrarse   con   las   agrupaciones  de  productores  o  sus  uniones reconocidas  a  que  se  refiere el Reglamento (CEE) no 1360/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3875/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Grecia,  España y Portugal, las condiciones estructurales específicas  han  impedido  durante  los  últimos  años la creación de un número suficiente  de  organizaciones  necesarias  para la celebración de los ocntratos de  almacenamiento  definidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1360/78; que, en la actualidad,  la  situación  no  ha  cambiado  de  forma  significativa; que, por consiguiente,   en   esos   Estados  miembros,  muy  pocos  productores  podrían recurrir  a  los  contratos  de  almacenamiento;  que  a  la  espera  de  que la aplicación  del  Reglamento  antes  citado  en  Grecia,  España  y  Portugal  dé plenos  resultados,  y  para  no  perjudicar  a  los productores de esos Estados miembros,   conviene   establecer  excepciones,  por  un  período  limitado,  al artículo  20  quinquies  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  previendo asimismo la posibilidad   de   que   se   cebren   contratos  de  almacenamiento  con  otros organismos distintos de los previstos en el Reglamento (CEE) no 1360/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  35  del Reglamento  no  136/66/CEE  prevé  que para la exportación a países terceros del aceite  de  oliva  mencionado  en  el  punto 3 del Anexo de dicho Reglamento, se podrá  utilizar  hasta  el  31  de  diciembre  de 1989 la denominación « puro »; que,  a  la  espera  de  que se adapten las denominaciones definidas en el marco del  Convenio  Internacional  del  aceite de oliva y de las aceitunas de mesa de 1986  (5),  y  para  no  perjudicar  a  los  exportadores comunitarios, conviene mantener,   durante   un  período  limitado  y  para  la  exportación  a  países terceros, la exportación antes mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento   no   136/66/CEE   y   en   lo   que  respecta  a  las  campañas  de comercialización   1989/90   y  1990/91,  los  contratos  de  almacenamiento  de aceite  de  oliva  podrán  también  celebrarse  en Grecia, España y Portugal por las   organizaciones  de  productores  o  sus  uniones  reconocidas,  a  que  se refiere  el  citado  Reglamento,  que  tengan  en  su  poder  aceite de oliva de origen  comunitario,  producido  por  sus  propios  miembros  y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el segundo guión del apartado 3 del artículo 35 del  Reglamento  no  136/66/CEE  y  durante  un  período que finalizará el 31 de diciembre  de  1990,  los  Estados  miembros  podrán autorizar la utilización de la  expresión  «  aceite  puro de oliva » para el aceite contemplado en el punto 3 del Anexo de dicho Reglamento, destinado a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 214 de 4. 8. 1987, p. 2.</p>
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</documento>
