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<documento fecha_actualizacion="20241021174751">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81441</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3835/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3835/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/372/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891221</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930317</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 536/93, de 9 de marzo; DOUE-L-1993-80298</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo a la letra B del párrafo 3 del art. 1 del Reglamento 1546/88 de 3 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  857/84  del Consejo,  de  31  de  marzo  de  1984, sobre normas generales para la aplicación de  la  tasa  contemplada  en  el  artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">804/68  en  el  sector  de  la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/89  (4)  fija  las condiciones  para  la  concesión  de  las cantidades de referencia específicas a los  productores  que,  como  consecuencia  de un compromiso contraído en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  1078/77  del  Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que  se  establece  un  régimen  de primas por no comercialización de la leche y de  los  productos  lácteos  y  de  reconversión  de  ganado  lechero  (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1300/84 (6), no hayan   recibido  cantidades  en  el  marco  del  régimen  general  de  la  tasa suplementaria;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1546/88 de la Comisión (7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1033/89 (8), ha establecido las modalidades de aplicación de dicha tasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 766/89 del Consejo (9) por el que se establece,  para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1989 y el 31 de  marzo  de  1990,  la  reserva  comunitaria  para  la  aplicación  de la tasa suplementaria  contemplada  en  el  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68,  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos, ha fijado dicha reserva  en  1  043  000  toneladas,  de  las  que 443 000 toneladas ya han sido asignadas  a  los  mismos  Estados  miembros  que  en los anteriores períodos de aplicación;  considerando  que  conviene  garantizar  que  la  repartición de la segunda  parte  de  la  reserva  comunitaria  de  600  000  toneladas,  que está destinada   a   los   productores   cuyo  derecho  a  recibir  una  cantidad  de referencia  específica  haya  sido  reconocido  en virtud del artículo 3 bis del Reglamento  (CEE)  no  857/84,  se  efectúa  dentro  de  los  límites  de  dicho derecho y de modo proporcional a las solicitudes presentadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  párrafo  tercero  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1546/88, se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«   Las  cantidades  resultantes  de  la  aplicación  del  párrafo  anterior  se repartirán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica 5 510,548 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca 8 064,452 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- R.F. de Alemania 135 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Francia 53 672 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda 98 880,9 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo 674,094 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos 40 141,172 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido 160 289,521 toneladas »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 6.</p>
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