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<documento fecha_actualizacion="20241021174815">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81530</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4026/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4026/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por el que se establecen para 1990 las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>382</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/382/L00062-00064.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81455" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3972/88, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81967" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3810/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80255" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 587/91, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81731" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los preceptos indicados, por Reglamento 3690/90, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81278" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Limites Maximos establecidos en el Anexo, por Reglamento 2858/90, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81514" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3125/91, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80384" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 5, por Reglamento 840/91, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81352" orden="">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>hasta el 6 de octubre de 1991 la expedición de certificados, por Reglamento 2852/1991, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   (MCI)   (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2),  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  84  del  Acta  de adhesión de España  y  de  Portugal  sólo prevé la fijación de cantidades « objetivo » hasta el  31  de  diciembre  de  1989;  que,  habida  cuenta  de que a partir del 1 de enero  de  1990  sólo  se  fijará  un límite máximo indicativo y que, además, se ha  adoptado  el  Reglamento  (CEE) no 3913/89 de la Comisión (3), por el que se suprimen  determinados  productos  de  la  lista de productos sometidos a MCI en el  sector  de  la  carne  de  bovino,  es  conveniente  revisar  las  normas de aplicación  de  los  MCI  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) no 3972/88 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3297/89 (5); que para mayor claridad, conviene sustituir dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  últimos  máximos  indicativos  para  1990 relativos a la importación  en  España  de  determinados  productos  del  sector de la carne de bovino,  que  figuran  en  el  Anexo  del presente Reglamento, han sido fijados, en  función  del  balance  de  previsiones,  teniendo  en cuenta la evolución de los  intercambios  y  de  modo  que  pueda  proseguirse  la apertura gradual del mercado español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  determinación  de  las  normas  relativas  a  la presentación  de  las  solicitudes  y  la  expedición  de  los  certificados, es necesario  autorizar  excepciones  tanto  al  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre  de 1988 por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1903/89 (7), como al  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el  que  se  establecen  normas  para la aplicación del mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  MCI (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo  figuran  los  límites  máximos  indicativos  para  determinados productos  del  sector  de  la  carne  de bovino que podrán importarse en España en  1990  procedentes  de  la  Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  concierne  a la aplicación del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  las  solicitudes  de certificados  «  MCI  »  presentadas  entre  el lunes y las 13 horas del viernes siguiente, se considerarán depositadas simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   párafos  primero  y  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  574/86,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes  de  las  13  horas  de  cada  miércoles,  las cantidades de cada producto objeto  de  solicitudes  de  certificados  depositadas  la  semana anterior. Los Estados  miembros  expedirán  el  lunes  siguiente los certificados « MCI » para las  cantidades  solicitadas,  excepto  si  la Comisión hubiera adoptado medidas especiales;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no  1  del  certificado  se entregará en propia mano al solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">d)  el  tercer  párrafo  del  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86,  la  obligación  de  utilizar  el  certificado  se  mantendrá en caso de aplicación del coeficiente único de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de  la solicitud, lleve ejerciendo desde al menos doce  meses  una  actividad  en  el comercio de productos del sector de la carne de  bovino  entre  los  Estados  miembros  o  con  terceros  países,  y que esté inscrita en un registro público de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  se  admitirán si el solicitante ha declarado   por  escrito  que  no  ha  presentado  y  que  se  compromete  a  no presentar  solicitudes  referidas  al  mismo  producto en otros Estados miembros distintos  de  aquél  donde  haya  sido  presentada  la  solicitud;  en  caso de presentación  por  el  mismo  interesado  de solicitudes en dos o varios Estados miembros todas las solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todas   las   solicitudes   presentadas   por  un  mismo  interesado  serán consideradas como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los certificados « MCI » se solicitarán para los productos incluidos en:</p>
    <p class="parrafo">- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  grupos  de subpartidas de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  574/86,  no  serán  transmisibles  los derechos que se derivan de los certificados « MCI ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  una  de  las  categorías  de  productos contempladas en el Anexo, la suma  de  las  cantidades  solicitadas  en los certificados « MCI » por el mismo agente  económico  durante  una  misma  semana  no podrá sobrepasar el número de 90  cabezas  para  los  animales  vivos  o  50 toneladas para las carnes frescas expresadas en toneladas de peso equivalente canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Durante  los  nueve  primeros  meses  del  año,  la  cantidad  máxima por la que</p>
    <p class="parrafo">podrán  expedirse  trimestralmente  los  certificados  « MCI » ascenderá al 30 % de las cantidades que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  «  MCI  »,  establecido  con  arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento  (CEE)  no  569/86,  será  válido  durante  18  días,  a partir de la fecha  de  su  expedición  efectiva,  para todos los productos que figuran en el Anexo,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La garantía relativa a los certificados « MCI » será de:</p>
    <p class="parrafo">- 15 ecus por cabeza, en el caso de los bovinos vivos, y de</p>
    <p class="parrafo">-  10  ecus  por  100 kilogramos, en el caso de los otros productos incluidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  45  días  después  de  finalizar el correspondiente período, España  comunicará  a  la  Comisión las cantidades efectivamente importadas cada trimestre, desglosadas por productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  15  de  octubre  de  cada  año,  España  comunicará a la Comisión sus previsiones de producción y consumo para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3972/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 21. 12. 1988, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 320 de 1. 11. 1989, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // Grupos // Código NC // Designación de la mercancía // Límite  máximo  indicativo  //  // // // // 1 // 0102 90 // Animales vivos de la especie  bovina  distintos  de  los reproductores de raza pura y de los animales para  corridas  (en  número  de  cabezas)  // 55 000 // // // // // 2 // 0201 10 0201  20  //  -  Carne  de  animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin  deshuesar  //  //  3  //  0201  30  //  -  Carne  de animales de la especie bovina,  fresca  o  refrigerada,  deshuesada  (en  toneladas de peso equivalente canal) // 9 000 // // // //</p>
  </texto>
</documento>
