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<documento fecha_actualizacion="20241021174825">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4045/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantia Agraria, sección Garantía y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>388</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/388/L00018-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900102</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080623</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80164" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 77/435, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 283/72, de 7 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81001" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 485/2008, de 26 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82211" orden="2">
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          <texto>, por Reglamento 2154/2002, de 28 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82017" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3235/94, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81920" orden="5">
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          <texto>por Reglamento 3094/94, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80002" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 4/2004, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80831" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el régimen de financiación de los gastos adicionales: Reglamento 1863/90, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80620" orden="3">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>a Inaplicable para el supuesto indicado por Decisión 96/284, de 12 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) Nº 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agraria  común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)  Nº  2048/88  (4),  los  Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para  garantizar  la  realidad  y  la regularidad de las operaciones financiadas por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria (FEOGA), para prevenir  y  perseguir  las  irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  los  documentos  comerciales de las empresas beneficiarias  o  deudoras  puede  constituir  un medio muy eficaz de control de las   operaciones   comprendidas  en  el  sistema  de  financiación  del  FEOGA, sección  Garantía;  que  dicho  control  completa los demás controles efectuados por  los  Estados  miembros;  que,  además,  el  presente Reglamento no afecta a las  disposiciones  nacionales  en  materia  de control que sean más amplias que las previstas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   incitarse   a   los   Estados   miembros   a  que intensifiquen  los  controles  de  los  documentos  comerciales  de las empresas beneficiarias   o   deudoras,   efectuados   en   aplicación   de  la  Directiva 77/435/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  en  los  Estados  miembros  de  la  normativa derivada  de  la  Directiva  77/435/CEE  ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar  el  sistema  existente  en  función de la experiencia adquirida; que, dadas   las   características   de   las   disposiciones   afectadas,   conviene incorporar estas modificaciones mediante un reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  determinarse  los  documentos en función de los cuales se  realizará  el  control  en  cuestión,  de  forma  que sea posible un control completo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la  elección  de  las  empresas que deban controlarse    se    efectúe    teniendo   en   cuenta,   en   particular,   las características  de  las  operaciones  que  tengan lugar bajo su responsabilidad y  la  distribución  de  las  empresas beneficiarias o deudoras en función de su importancia  financiera  dentro  del  sistema de financiación del FEOGA, sección</p>
    <p class="parrafo">Garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,   es   conveniente  prever  un  número  mínimo  de controles   de  los  documentos  comerciales;  que  dicho  número  debe  fijarse mediante   un  método  que  evite  diferencias  importantes  entre  los  Estados miembros  a  causa  de  la  estructura  especial  de  sus gastos en el marco del FEOGA,  sección  Garantía;  que  dicho  método  puede  establecerse tomando como referencia  el  número  de  empresas  que  tengan  una  determinada  importancia dentro del sistema de financiación del FEOGA, sección Garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  se  definan  los  poderes de los agentes encargados  de  los  controles,  así  como  la  obligación  de  las  empresas de mantener  a  disposición  de  los  mismos,  durante  un período determinado, los documentos  comerciales  y  de  facilitarles  los  datos  que  soliciten; que es conveniente,   además,   prever   que  los  documentos  comerciales  puedan  ser embargados en determinados casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la estructura internacional del comercio agrícola  y  en  la  perspectiva  de  la  realización  del  mercado interior, es necesario   organizar   la   cooperación   entre   los  Estados  miembros;  que, asimismo,   es   necesario  instaurar  a  nivel  comunitario  una  documentación centralizada  sobre  las  empresas  beneficiarias  o  deudoras  establecidas  en países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  corresponde  a los Estados miembros establecer sus respectivos  programas  de  control,  es  necesario  que  sean  comunicados a la Comisión  para  que  ésta  pueda  desempeñar  su  función  de  supervisión  y de coordinación   y   para  garantizar  que  dichos  programas  se  fundamentan  en criterios  apropiados;  que  los  controles  podrán concentrarse en los sectores o empresas donde exista mayor riesgo de fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  que  efectúen los controles en aplicación del presente  Reglamento  deben  ser  independientes,  en  cuanto a su organización, de los servicios que efectúen los controles previos a los pagos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  que  cada  Estado  miembro  disponga  de  un servicio   específico   encargado   de   vigilar   la  aplicación  del  presente Reglamento  y  la  coordinación  de  los  controles  efectuados  en  virtud  del mismo;  que  los  agentes  de  dicho  servicio  podrán realizar controles en las empresas de conformidad con dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   favorecer   el   reforzamiento   de  los  servicios encargados   de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la  Comunidad  debe contribuir,   con  carácter  temporal  y  decreciente,  a  sufragar  los  gastos soportados   por   los   Estados  miembros  para  la  contratación  de  personal suplementario  y  otros  gastos  para la formación del personal y para equipar a los servicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  realizar  una  estimación  del  importe al que puede  ascender  la  contribución  financiera  comunitaria  para  la  puesta  en práctica  de  esta  medida;  que  este  importe  forma parte de las perspectivas financieras  que  figuran  en  el  punto II del Acuerdo interinstitucional sobre la  disciplina  presupuestaria  y  la  mejora  del  procedimiento presupuestario (6)  de  29  de  junio  de  1988;  que  los  créditos  realmente  disponibles se determinarán  de  acuerdo  con  el procedimiento presupuestario y de conformidad con dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  obtenida  como consecuencia de los controles de   los   documentos   comerciales   debe   estar   cubierta   por  el  secreto profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   un   sistema   de   intercambio  de información  a  nivel  comunitario,  de  modo  que puedan aprovecharse con mayor eficacia los resultados de la aplicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  al  control  de  la realidad y de la regularidad  de  las  operaciones  directa  o  indirectamente comprendidas en el sistema  de  financiación  por  el FEOGA, sección Garantía, sobre la base de los documentos   comerciales  de  los  beneficiarios  o  deudores,  en  lo  sucesivo denominados «empresas».</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del   presente   Reglamento,   se  entenderá  por  documentos comerciales,  el  conjunto  de  libros,  registros,  notas  y  justificantes, la contabilidad  y  la  correspondencia  relativos a la actividad profesional de la empresa,  así  como  todos  los  datos  comerciales,  sean  del  tipo  que sean, siempre  que  estén  relacionados  directa  o indirectamente con las operaciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán  a  efectuar  controles de los documentos comerciales   de   las   empresas   teniendo   en  cuenta  el  carácter  de  las operaciones  que  deberán  controlarse.  Los  Estados  miembros velarán para que la  selección  de  las  empresas  que  hayan  de controlar permita garantizar la eficacia  de  las  medidas  de  prevención y detección de irregularidades dentro del  sistema  de  financiación  del FEOGA, sección Garantía. La selección tendrá en  cuenta  principalmente  la  importancia  financiera  de las empresas en este ámbito y otros factores de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  contemplados  en  el  apartado  1 se referirán, durante cada período  de  control  contemplado  en el apartado 4, a un número de empresas que no  podrá  ser  inferior  a  la  mitad  del  número de empresas cuyos ingresos o deudas,  o  la  suma  de  ambos, dentro del sistema del FEOGA, sección Garantía, hayan  sido  superiores  a  60  000  ecus durante el año natural anterior al que se inicia el período de control en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  60  000 ecus contemplado en el párrafo primero se sustituye por un  importe  de  100  000  ecus para el período de control que se inicia en 1990 y por un importe de 90 000 ecus para el período que se inicia en 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  con  suma  de  ingresos o deudas superiores a 200 000 ecus que no hayan  sido  controladas  en  aplicación  del  presente  Reglamento  durante  el período de control precedente serán sometidas a un control obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  con  ingresos  o deudas inferiores a 10 000 ecus únicamente serán controladas  en  aplicación  del  presente  Reglamento  en  función de criterios que  deberán  ser  indicados  por  los  Estados  miembros  en  el programa anual contemplado  en  el  artículo  10  o  por  la Comisión en cualquier modificación propuesta a ese programa.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  apropiados,  los  controles  previstos  en  el apartado 1 se aplicarán  también  a  las  personas físicas o jurídicas a las que se encuentren</p>
    <p class="parrafo">asociadas  las  empresas  en  el  sentido  del  artículo 1, así como a cualquier otra  persona  física  o  jurídica  susceptible  de  presentar  un interés en la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  control  se  extenderá  desde  el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">El  control  se  aplicará,  como  mínimo,  al año natural anterior al período de control;   podrá   ampliarse  para  un  período,  a  determinar  por  el  Estado miembro,  anterior  a  dicho  año  natural,  así  como  a un período comprendido entre  el  1  de  enero  del  año en que el período de control ha comenzado y la fecha del control efectivo de una empresa.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   controles   efectuados  en  aplicación  del  presente  Reglamento  se llevarán  a  cabo  sin  perjuicio de los controles efectuados de conformidad con el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  Nº  283/72  (7) y con el artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exactitud  de  los principales datos sujetos a control se verificará, en los  casos  apropiados,  mediante  un número adecuado de controles cruzados, que comprenderán entre otros aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  comparaciones  con  los  documentos  comerciales  de  proveedores,  clientes, transportistas  y  demás  terceros  relacionados  directa  o  indirectamente con las  operaciones  efectuadas  dentro  del  sistema  de  financiación  del FEOGA, sección Garantía;</p>
    <p class="parrafo">- controles físicos de la cantidad y de la naturaleza de las existencias, y</p>
    <p class="parrafo">-  comparaciones  con  la  contabilidad  de  flujos  financieros  conducentes  o resultantes  de  las  operaciones  efectuadas dentro del sistema de financiación del FEOGA, sección Garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   particular,   cuando   las  empresas  estén  obligadas  a  llevar  una contabilidad    material    específica   con   arreglo   a   las   disposiciones comunitarias  o  nacionales,  el  control de dicha contabilidad incluirá, en los casos  oportunos,  el  cotejo  de  ésta  con los documentos comerciales y, si se estima necesario, con las cantidades que la empresa tenga en existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  deberán  conservar  los documentos comerciales contemplados en el apartado  2  del  artículo  1  y  en el artículo 3 durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pueden  prever un período más largo para la conservación de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  responsables  de  las  empresas garantizarán que se faciliten todos los documentos   comerciales   y   la   información  complementaria  a  los  agentes encargados del control o a las personas facultadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  encargados  del  control  o  las personas facultadas a tal fin podrán  solicitar  extractos  o  copias  de  los  documentos  contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  cerciorarán de que los agentes encargados de los controles   tengan   derecho   a   embargar  o  hacer  embargar  los  documentos comerciales.   Este   derecho   se   ejercerá   respetando   las   disposiciones</p>
    <p class="parrafo">nacionales  en  la  materia  y  no  afectará a la aplicación de las normas sobre procedimiento penal relativo al embargo de documentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas  físicas  o  jurídicas  que  no  respeten las obligaciones previstas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar  los  controles  previstos  en  los  artículos 2 y 3 cuando una empresa se  halle  establecida  en  un  Estado  miembro  distinto de aquél donde se haya producido  o  hubiera  debido  producirse  el  pago  y/o el abono del importe de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  primer  trimestre  del  año  siguiente  a  aquel en que se haya efectuado  el  pago,  los  Estados  miembros remitirán una lista de las empresas mencionadas  en  el  apartado  1  a cado uno de los Estados miembros donde tales empresas  estén  establecidas;  la  lista incluirá todos los detalles necesarios para  que  el  Estado  miembro  destinatario  pueda identificar dichas empresas. Se remitirá una copia de cada lista a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  el  que  el  pago  o  el  abono  es  intervenido, puede solicitar   del   Estado   miembro  en  el  que  la  empresa  está  establecida, controlar  prioritariamente  una  empresa  en  virtud  del artículo 2, indicando las  razones  específicas  de  la  solicitud.  Una  copia  de  cada solicitud se remitirá a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  el  primer  trimestre  del  año  siguiente  a  aquél en que se haya efectuado  el  pago,  los  Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de las  empresas  establecidas  en  países  terceros  a  las  que  se haya pagado o debiera  haberse  pagado  y/o  abonado  el  importe  de  que  se  trate en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenida  como  consecuencia  de los controles previstos en el  presente  Reglamento  estará  cubierta  por el secreto profesional. No podrá comunicarse  a  personas  distintas  de  las  que,  por  sus  funciones  en  los Estados  miembros  o  en  las instituciones de las Comunidades, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  enero  siguiente  al  término del período de control, los Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión  un  informe  detallado  sobre  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  contendrá  las  dificultades  que  eventualmente hayan surgido, así  como  las  medidas  tomadas  para  subsanarlas,  y  presentar,  en su caso, sugerencias de mejora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  intercambiarán  periódicamente  sus opiniones sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  evaluará  anualmente el progreso realizado en su informe anual sobre   la   administración   del  Fondo,  mencionado  en  el  artículo  10  del Reglamento (CEE) Nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  presentará  antes  del  31  de  diciembre  de  1991 un informe</p>
    <p class="parrafo">acerca   de  la  aplicación  del  presente  Reglamento.  En  el  marco  de  este informe,  la  Comisión  examinará  la  situación  particular que puede derivarse para  determinados  Estados  miembros  de  la aplicación del presente Reglamento y, en su caso, hará las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  elaborarán  el  programa  de los controles que deban efectuarse  de  conformidad  con  el artículo 2 a lo largo del siguiente período de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  años,  antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  empresas  que  serán  objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes;</p>
    <p class="parrafo">- los criterios utilizados para la elaboración del programa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  establecidos  por  los  Estados  miembros y comunicados a la Comisión  serán  realizados  por  los  Estados  miembros si, en un plazo de seis semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  modificaciones  aportadas  por  los Estados miembros a los programas se regirán por el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  casos  excepcionales,  la  Comisión  podrá solicitar, en cualquier fase, que  se  incluya  en  el  programa  de  uno  o  de  varios  Estados miembros una categoría particular de empresas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  el  primer  año  de  aplicación, los programas de control establecidos por  los  Estados  miembros  se  comunicarán  a la Comisión a más tardar el 1 de mayo  de  1990  y  serán  realizados  si  la  Comisión  no ha dado a conocer sus observaciones antes del 15 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro,  a  más tardar el 1 de enero de 1991, un servicio específico  estará  encargado  de  vigilar la aplicación del presente Reglamento y</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  cabo  los  controles  previstos  en  él  a  través  de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o</p>
    <p class="parrafo">-  coordinar  los  controles  efectuados  por  agentes  que  dependan  de  otros servicios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  asimismo establecer que los controles a efectuar en   aplicación   del   presente   Reglamento  se  repartan  entre  el  servicio específico   y   otros  servicios  nacionales,  siempre  que  aquél  asegure  la coordinación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   servicio   o  servicios  encargados  de  la  aplicación  del  presente Reglamento  deberán  ser  independientes,  en  cuanto  a su organización, de los servicios  o  departamentos  de  los  servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  servicio  específico  contemplado  en  el  apartado 1 adoptará todas las iniciativas   y   disposiciones   necesarias   para   garantizar   la   correcta aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. El servicio específico vigilará, además:</p>
    <p class="parrafo">-   la   formación  de  los  agentes  nacionales  encargados  de  los  controles previstos  en  el  presente  Reglamento a fin de que adquieran los conocimientos suficientes para el cumplimiento de su cometido;</p>
    <p class="parrafo">-   la   gestión  de  los  informes  de  control  y  de  toda  la  documentación relacionada   con  los  controles  efectuados  y  previstos  en  aplicación  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  redacción  y  la comunicación de los informes contemplados en el apartado 1 del artículo 9, así como de los programas contemplados en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Estado  miembro  en  cuestión  concederá al servicio específico el poder necesario  para  la  realización  de los cometidos contemplados en los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  estará  integrado  por  agentes  cuyo  número y formación sean los adecuados para la realización de dichos cometidos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presente  artículo  no se aplicará cuando el número mínimo de empresas a controlar en virtud del apartado 2 del artículo 2 sea inferior a diez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  previstas  en  los  artículos  13,  14  y 15, la Comunidad participará    en   la   financiación   de   los   gastos   adicionales   reales comprometidos por los Estados miembros y relacionados con:</p>
    <p class="parrafo">- la reducción del umbral de cálculo del número de controles a efectuar;</p>
    <p class="parrafo">-   la   movilización   de  medios  destinados  a  mejorar  la  calidad  de  los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  contribuirá  a  sufragar  los  gastos  reales  de los Estados miembros  en  concepto  de  remuneración  del  personal  suplementario destinado exclusivamente a partir del 1 de enero de 1990:</p>
    <p class="parrafo">- a los efectivos del servicio específico contemplado en el artículo 11, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  efectivos  de  los  demás servicios nacionales, a condición de que se trate  de  personal  encargado  exclusivamente de los controles previstos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  contribución  financiera  de la Comunidad ascenderá al 50% para los tres primeros  años  y  al  25%  para el cuarto y quinto, durante un período de cinco años  a  partir  del  1  de  enero de 1990 y hasta un límite de un importe total anual de:</p>
    <p class="parrafo">-  500  000  ecus  los tres primeros años y 250 000 ecus el cuarto y quinto año, en  el  caso  de  la  R.  F.  de  Alemania,  España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">-  250  000  ecus  los tres primeros años y 125 000 ecus el cuarto y quinto año, en el caso de Bélgica, Dinamarca, Grecia, Irlanda y Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">-  50  000  ecus  los  tres  primeros años y 25 000 ecus el cuarto y quinto año, en el caso de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  remuneración  el salario,  una  vez  deducidos  los  impuestos  y  las  cargas  fiscales,  de los agentes  encargados  de  la  aplicación  del presente Reglamento y los gastos de desplazamiento necesarios para el cumplimiento de su cometido.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  comunitaria  en  los gastos de remuneración del personal será fijada a tanto alzado por Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  contribuirá  a  sufragar  los  gastos  de los Estados miembros en concepto   de   formación  del  personal  de  los  servicios  encargados  de  la aplicación  del  presente  Reglamento;  esta  contribución  ascenderá al 50% los</p>
    <p class="parrafo">tres  primeros  años  y  al  25%  el  cuarto y quinto año, durante un período de cinco  años  a  partir  del  1  de enero de 1990 y hasta un límite de un importe total anual de:</p>
    <p class="parrafo">-  100  000  ecus  los  tres primeros años y 50 000 ecus el cuarto y quinto año, en  el  caso  de  la  R.  F.  de  Alemania,  España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  50  000  ecus  los  primeros años y 25 000 ecus el cuarto y quinto año, en el caso de Bélgica, Dinamarca, Grecia, Irlanda y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-  10  000  ecus  los tres primeros años y 5 000 ecus el cuarto y quinto año, en el caso de Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  sufragará  el  100%  de los gastos reales de los Estados miembros en  concepto  de  adquisición  del  material  informático  y ofimático necesario para  los  servicios  encargados  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, hasta un límite máximo de:</p>
    <p class="parrafo">-  100  000  ecus  para  la  R.  F.  de  Alemania,  España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- 60 000 ecus para Bélgica, Dinamarca, Grecia, Irlanda y Portugal, y</p>
    <p class="parrafo">- 20 000 ecus para Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  máximo  de  los  gastos comunitarios que se considera necesario para  realizar  la  acción  establecida  por  el  presente Reglamento asciende a 6,08  millones  de  ecus  para  el  primer  año, a 5,16 millones de ecus para el segundo y tercer año y a 2,58 millones de ecus para el cuarto y quinto año.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad  presupuestaria  determinará  el  importe  de  los  créditos disponibles para cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  el  importe  anual  de  los gastos a cargo de la Comunidad sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  en  ecus  que figuran en el presente Reglamento serán convertidos en  monedas  nacionales  aplicando  los  tipos  de cambio en vigor el primer día laborable  del  año  en  que  el período de control se inicia y se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento se adoptarán, en la medida en  que  sea  necesario,  según  el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al control de los gastos específicos financiados por la Comunidad  en  virtud  del  presente  Reglamento,  se aplicará el artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  legales  nacionales  aplicables  en la materia,  los  agentes  de  la  Comisión  tendrán  acceso a todos los documentos elaborados  con  vistas  a  los controles organizados en aplicación del presente Reglamento  o  como  consecuencia  de  ellos,  así  como  a los datos recogidos, incluidos los que estén memorizados por sistemas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogada  la  Directiva  77/435/CEE  con  efectos  a  partir del 1 de enero  de  1990.  Los  controles que se realicen a partir de esa fecha en virtud de   dicha  Directiva  serán  considerados  como  ejecutados  en  el  marco  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  hechas  a  la  Directiva  77/435/CEE  se  entenderán  como hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 192 de 29. 7. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 291 de 20. 11. 1989, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 172 de 12. 7. 1977, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 36 de 10. 2. 1972, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
