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<documento fecha_actualizacion="20250107145602">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81595</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>662/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/395/L00013-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/662/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81679" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 88/657, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80710" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 85/397, de 5 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81682" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/660, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 92/118, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81533" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/67, de 14 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81531" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 92/45, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81323" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 91/495, de 27 de noviembre de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B, por Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 17 y 18, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82002" orden="12">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 151, de 15 de junio de 1990</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-8509" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 350/1993, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="8">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  11  de  diciembre  de 1989 relativa a los controles veterinarios  aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  con vistas a la realización del mercado interior (89/662/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  deberá  adoptar  las  medidas  destinadas  a establecer  progresivamente  el  mercado  interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  armonioso  de  las organizaciones comunes de  mercado  para  los  productos  animales,  y  los productos de origen animal, implica   la   desaparición   de  los  obstáculos  veterinarios  que  frenan  el desarrollo    de   los   intercambios   intracomunitarios   de   los   productos considerados;  que,  a  este  respecto,  la  libre  circulación de los productos agrícolas  constituye  un  elemento  fundamental  de  las organizaciones comunes de  mercado  y  debe  facilitar  tanto  el  desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  ámbito  veterinario,  actualmente  se  utilizan  las fronteras  para  efectuar  controles  encaminados  a garantizar la protección de la salud pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  final  es limitar los controles veterinarios al lugar  de  partida;  que,  para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la salud pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  realización  del mercado interior, es conveniente, a  la  espera  de  la  realización  de  dicho  objetivo,  hacer  hincapié en los controles  que  deben  efectuarse  en  el  lugar de partida y en la organización de  los  controles  que  puedan  llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución   lleva   a   abandonar   la  posibilidad  de  efectuar  los  controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   solución   supondrá  una  mayor  confianza  en  los controles   veterinarios   efectuados  por  el  Estado  de  expedición;  que  es preciso  que  este  último  procure  efectuar  dichos  controles veterinarios de manera adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse  mediante  sondeo  en  el lugar de destino; que, sin embargo, en caso</p>
    <p class="parrafo">de   presunción   grave   de   irregularidades,  el  control  veterinario  puede efectuarse durante el transporte de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los Estados miembros precisar, en un plan que deberán  presentar,  de  qué  manera  van  a efectuar los controles, y que dicho plan deberá ser objeto de aprobación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al  efectuar  un  control  veterinario,  se  compruebe  que  el  envío  presenta irregularidades;  que,  en  tal  caso,  pueden  distinguirse  tres supuestos: el objeto   del   primero   es   prever   la   regularización   de  los  documentos defectuosos;  el  segundo  tiene  por objeto prevenir cualquier riesgo cuando se compruebe   la   existencia   de   una   enfermedad   epizoótica,  de  cualquier enfermedad grave y contagiosa o de</p>
    <p class="parrafo">cualquier  otra  causa  que  pueda  constituir  un  peligro  para los animales o para  la  salud  humana;  el tercero se refiere al caso en que las mercancías no respondan   a  las  condiciones  establecidas,  por  motivos  distintos  de  los mencionados anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever  un  procedimiento  de  solución  de  los conflictos   que   puedan   surgir   con  respecto  a  las  expediciones  de  un establecimiento centro de producción o empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever  un régimen de salvaguardia; que, en este sector,  particularmente  por  razones  de  eficacia,  la responsabilidad deberá recaer  ante  todo  en  el  Estado  de  expedición;  que  la Comisión debe poder actuar  rápidamente,  en  particular  presentándose  in  situ  y  adoptando  las medidas adecuadas a la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  tengan  un  efecto  útil, las disposiciones de la presente  Directiva  deben  abarcar  el  conjunto  de  las  mercancías que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   obstante,  respecto  de  determinadas  epizootias  los Estados  miembros  se  encuentran  aún  en  situaciones  sanitarias diferentes y que,  en  espera  de  un  enfoque  comunitario  sobre los medios de lucha contra las  enfermedades,  conviene  reservar  provisionalmente la cuestión del control de   los  intercambios  intracomunitarios,  de  animales  vivos  y  permitir  un control  documental  durante  el  transporte;  que  en  el  estado  actual de la armonización,  y  en  espera  de  normas  comunitarias,  es conveniente mantener las  exigencias  del  Estado  de  destino  para las mercancías que no hayan sido objeto  de  normas  armonizadas,  en  la  medida  en  que  tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adaptar  las  disposiciones  de  las  directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  proceder  a  la  reforma  de  dichas  normas  con anterioridad a 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  confiar  a  la  Comisión  la función de adoptar las medidas  de  aplicación  de  la  presente  Directiva;  que,  a  tal  fin,  deben preverse  procedimientos  que  establezcan  una  cooperación  estrecha  y eficaz entre  la  Comisión  y  los  Estados  miembros en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  controles veterinarios sobre los productos  de  origen  animal  objeto de las Directivas enumeradas en el Anexo A o  del  artículo  14,  se  destinen a intercambios, no sigan realizándose en las fronteras,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  sino  que se realicen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.    «Control   veterinario»:   cualquier   control   físico   y/o   formalidad administrativa   referido  a  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1, destinado  directa  o  indirectamente  a  garantizar  la  protección de la salud pública o animal;</p>
    <p class="parrafo">2.  «Intercambios»:  los  intercambios  de mercancías entre Estados miembros con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">3.   «Establecimento»:   toda   empresa   autorizada   para  la  producción,  el almacenamiento  o  el  tratamiento  de los productos contemplados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">4.   «Autoridad   competente»:   la  autoridad  central  de  un  Estado  miembro competente  para  proceder  a  controles  veterinarios  o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia:</p>
    <p class="parrafo">5.  «Veterinario  oficial»:  el  veterinario  designado por la autoridad central competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Controles en origen</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por que sólo se destinen a los intercambios los   productos  a  que  se  refiere  el  artículo  1  que  se  hayan  obtenido, controlado,  marcado  y  etiquetado  de conformidad con la normativa comunitaria para   el   destino   de  que  se  trate  y  que  vayan  acompañados,  hasta  su destinatario  final  expresamente  mencionado,  del  certificado  sanitario, del certificado  de  salubridad  o  de  cualquier  otro documento establecido por la normativa veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  de  origen  velarán,  mediante un autocontrol permanente, por  que  los  productos  mencionados  satisfagan  los  requisitos  del  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  tareas de control que la normativa comunitaria atribuye al   veterinario  oficial,  la  autoridad  competente  procederá  a  un  control regular   de  los  establecimientos,  con  objeto  de  assegurarse  de  que  los porductos   destinados   a   los   intercambios   respondan   a  los  requisitos comunitarios  o,  en  los  casos  a  que  se  refiere el apartado 3 del presente artículo y el artículo 14, a los requisitos del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  existan  sospechas  fundadas  de  que  no se respetan los requisitos, la autoridad  competente  procederá  a  las verificaciones necesarias y, en caso de que  se  confirmen  las  sospechas, tomará las medidas pertinentes que podrán ir hasta la suspensión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  transporte  comprenda  varios  lugares  de  destino,  se deberán agrupar  los  productos  en  tantos  lotes  como  lugares  de destino haya. Cada lote deberá acompañarse del certificado o del documento antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 vayan a ser exportados a</p>
    <p class="parrafo">un  país  tercero,  el  transporte deberá permanecer bajo control aduanero hasta el lugar de salida del territorio comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   que   procedan   a   importaciones  facultativas procedentes  de  determinados  países  terceros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la existencia de tales importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un   Estado   miembro   diferente  de  los  contemplados  anteriormente introduzca  productos  en  territorio  comunitario,  dicho Estado procederá a un control  de  sus  documentos  de  origen  y  de  destino,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  destinatarios  prohibirán  la  reexpedición  desde  su territorio  de  los  productos  en  cuestión,  salvo  si están destinados a otro Estado miembro que haga uso de la misma facultad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  de  expedición adoptarán las medidas necesarias para garantizar  el  cumplimiento,  por  parte  de  los  agentes,  de las condiciones veterinarias   en   todas   las   fases   de   la   producción,  almacenamiento, comercialización  y  transporte  de  los  productos a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Velarán en particular por que</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  obtenidos  de  conformidad  con las Directivas mencionadas en el  Anexo  A  sean  controlados  de  la  misma  manera,  desde un punto de vista veterinario,  ya  estén  destinados  a  intercambios  intracomunitarios,  ya  al mercado nacional,</p>
    <p class="parrafo">-   los  productos  cubiertos  por  el  Anexo  B  no  sean  expedidos  hacia  el territorio  de  otro  Estado  miembro  si no pueden comercializarse en su propio territorio por motivos que se justifican por el artículo 36 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  de expedición adoptarán las medidas administrativas, legales  o  penales  adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción  cometida contra  la  legislación  veterinaria  por  personas físicas o jurídicas, en caso de   atestado   de   infracciones   contra   la   normativa  comunitaria  y,  en particular,   cuando   se   compruebe   que   los   certificados   o  documentos establecidos  no  corresponden  al  estado  real  de  los  productos o que se ha estampado   la   marca  de  salubridad  en  productos  no  conformes  con  dicha normativa.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Controles en destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  de  destino  aplicarán  las  medidas  de  control siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  podrá  verificar  en los lugares de destino de la mercancía   mediante   controles   veterinarios  de  sondeo  y  de  carácter  no discriminatorio,  el  cumplimiento  de  los  requisitos  del artículo 3; podraa, además, proceder a tomas de muestras.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  la  autoridad  competente  del Estado miembro de tránsito o del Estado   miembro  de  destino  disponga  de  elementos  de  información  que  le permitan   suponer   que  se  comete  una  infracción,  podrá  también  efectuar controles  durante  el  transporte  de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  supuesto  de  que  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 y originarios de otro Estado miembro estén destinados:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  establecimiento  bajo  la  responsabilidad  de un veterinario oficial, este  último  deberá  velar  por  que no se admitan en dicho establecimiento más que  los  productos  que  cumplan  los requisitos establecidos por el apartado 1 del  artículo  3  relativos  al  marcado,  al  etiquetado  y a los documentos de acompañamiento,  o  en  caso  de  productos  contemplados  en  el  Anexo B estén provistos del documento previsto por la normativa del país de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  intermediario  autorizado  que  proceda a fraccionar los lotes o a una empresa  comercial  con  múltiples  sucursales  o  a cualquier establecimento no sujeto  a  un  control  permanente,  éstos  estarán obligados a verificar, antes de   cualquier  fraccionamiento  o  comercialización,  la  presencia  de  dichas marcas  o  de  dicho  certificado o del documento mencionados en el primer guión y a señalar cualquier incumplimiento o anomalía a la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  a  otros  destinatarios,  en  particular  en caso de descarga parcial durante el  transporte,  el  lote  deberá  ir  acompañado, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, del original del certificado mencionado en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Las   garantías  que  deberán  proporcionar  los  destinatarios  a  los  que  se refieren  el  segundo  y  tercer  guiones  se  determinarán  en  el  marco de un convenio  que  deberá  firmarse  con  la  autoridad  competente  con ocasión del registro  previo  previsto  en  el  apartado  3. Esta última comprobará mediante controles por sondeo el cumplimiento de tales garantías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 4, en el supuesto de que no estuvieran   fijadas   las   normas  comunitarias  previstas  por  la  normativa comunitaria  y  en  el  caso  previsto  en  el artículo 14, el Estado miembro de destino  podrá  exigir,  en  cumplimiento  de  las  disposiciones  generales del Tratado,  que  el  establecimiento  de  origen respete las normas vigentes en la normativa  nacional  de  dicho  Estado  miembro.  El Estado miembro de origen se cerciorará   de   la  conformidad  de  los  productos  en  cuestión  con  dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  agentes  que  reciban  entregas de productos procedentes de otro Estado miembro   o   que  procedan  al  fraccionamiento  total  de  un  lote  de  tales productos:</p>
    <p class="parrafo">a)  estarán  sujetos,  a  petición  de  la  autoridad  competente, a un registro previo;</p>
    <p class="parrafo">b) llevarán un registro en el que se consignarán dichas entregas;</p>
    <p class="parrafo">c)  estarán  obligados,  a  petición  de  la  autoridad competente, a señalar la llegada   de   productos  procedentes  de  otro  Estado  miembro  en  la  medida necesaria para efectuar los controles contemplados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  conservarán,  durante  un  período  de  seis  meses  como  mínimo que deberá precisar  la  autoridad  competente,  el  certificado  sanitario, el certificado de   salubridad  o  el  documento  contemplados  en  el  artículo  3  a  fin  de presentarlos a la autoridad competente a solicitud de ésta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  tomando  como base un informe de la Comisión acompañado de las posibles  propuestas  de  modificación,  procederá  a  la  revisión del presente artículo  en  un  plazo  de  3  años  a  partir  del  comiezo  de  la  puesta en</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que, cuando se realicen controles en los lugares  por  los  que  puedan  introducirse  en  el  territorio de la Comunidad productos  procedentes  de  un  país  tercero, como son los puertos, aeropuertos y   puertos  fronterizos  con  los  países  terceros,  se  adopten  las  medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   deberá   procederse   a  una  verficación  documental  del  origen  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  trata  de  productos  importados  procedentes  de  países  terceros, deberán  ser  conducidos,  bajo  control  anduanero, a los puestos de inspección para efectuar los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  mencionados  en  el Anexo A sólo podrán despacharse de aduana si dichos  controles  permiten  cerciorarse  de  su  conformidad  con  la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   mencionados   en   el  Anexo  B  o  los  que  sean  objeto  de importaciones  facultativas,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 3, y  que,  una  vez  introducidos en la Comunidad, hayan de ser dirigidos hacia el territorio de otro Estado miembro, deberán:</p>
    <p class="parrafo">b)  -  o  bien  ser  objeto  de  controles  veterinarios  para cerciorarse de la conformidad con la normativa del Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien,  tras  una  simple  inspección  visual  de la concordancia entre los documentos  y  los  productos,  dirigirse  bajo  control aduanero hasta el lugar de destino en el que deban efectuarse los controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  de  origen  comunitario  estarán  sujetos  a  las  normas de control previstas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  partir  del  1  de  enero  de  1993  y como excepción a lo dispuesto  en  el  apartado  1,  todos los productos transportados por medios de transporte  que  enlacen  de  modo  regular  y directo dos puntos geográficos de la   Comunidad  estarán  sujetos  a  las  normas  de  control  previstas  en  el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  al  efectuar  un  control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  presencia  de  agentes  causantes  de una enfermedad contemplados por la Directiva   82/894/CEE   (4),   modificada  en  último  lugar  por  la  Decisión 89/162/CEE  de  la  Comisión  (5),  de  una zoonosis o enfermedad o de cualquier causa  que  pueda  constituir  un  peligro  grave  para  los  animales o para el hombre,  o  que  los  productos  proceden  de  una  región  contaminada  por una enfermedad  epizoótica,  ordenarán,  salvo  por lo que se refiere a los aspectos de   policía  sanitaria,  si  se  trata  de  productos  sujetos  a  uno  de  los tratamientos  a  que  se  refiere  el artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (6), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 88/660/CEE (7), la destrucción del lote o cualquier otro uso contemplado por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos  derivados  de  la  destrucción  del  lote  correrán  a  cargo  del expedidor o de su representante.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  destino  comunicarán inmediatamente  por  télex  a  las  autoridades competentes de los demás Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   y  a  la  Comisión  las  comprobaciones  realizadas,  las  decisiones tomadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Podrán aplicarse las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Además,  a  solicitud  de  un  Estado  miembro  y  con  arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  17,  la  Comisión,  para  afrontar situaciones no previstas   por   la  normativa  comunitaria,  podrá  adoptar  cualquier  medida necesaria para conseguir un enfoque concertado de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  mercancía  no  reúne  las  condiciones  exigidas por las Directivas comunitarias   o,   a   falta   de  decisiones  sobre  las  normas  comunitarias previstas   por   las   Directivas,   por   las  normas  nacionales,  y  si  las condiciones   de   salubridad   o  de  policía  sanitaria  lo  permiten,  podrán permitir al expedidor o a su representante optar por:</p>
    <p class="parrafo">- la destrucción de las mercancías, o</p>
    <p class="parrafo">-   su   utilización   para   otros  fines,  incluida  su  reexpedición  con  la autorización  de  la  autoridad  competente  del  país  del  establecimiento  de origen.</p>
    <p class="parrafo">b)   -   No  obstante,  en  caso  de  que  se  observen  incumplimientos  en  el certificado  o  el  documento  de  acompañamiento, se podrá conceder un plazo al expedidor   para   su   regularización   antes   de   recurrir   a  esta  última posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 18, la Comisión confeccionará  la  lista  de  los  agentes  o  enfermedades  contemplados  en el apartado 1, así como las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  previstos  en  el  artículo 7, la autoridad competente de un Estado   miembro   de   destino  se  pondrá  en  contacto  sin  demora  con  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán   todas   las   medidas   necesarias  y  comunicarán  a  la  autoridad competente   del   primer   Estado   miembro  la  naturaleza  de  los  controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  última  temiere  que dichas medidas no fueren suficientes, buscará con la  autoridad  competente  del  Estado miembro de que se trate las vías y medios para   remediar  la  situación,  en  su  caso,  mediante  una  visita  sobre  el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  controles  previstos  en  el artículo 7 permitan observar repetidos incumplimientos,   la   autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  destino informará  a  la  Comisión  y  a los servicios veterinarios de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  instancias  de  la  autoridad  competente del Estado miembro de destino o por propia  iniciativa  la  Comisión  podrá,  habida  cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas:</p>
    <p class="parrafo">- enviar una misión de inspección in situ,</p>
    <p class="parrafo">-  encargar  a  un  veterinario oficial, cuyo nombre deberá figurar en una lista que  dicha  institución  deberá  elaborar  a propuesta de los Estados miembros y que  deberá  ser  aceptado  por  las  diversas  partes en la causa que compruebe los hechos en el establecimiento de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  encargar  a  la  autoridad  competente que intensifique las tomas de muestras sobre la producción del establecimiento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dicha autoridad informará de sus conclusiones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dichas   medidas   se   adopten   a   fin   de  responder  a  repetidos incumplimientos  por  parte  de  un  establecimiento,  la  Comisión imputará los gastos  ocasionados  por  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los guiones del párrafo anterior al establecimiento mencionado.</p>
    <p class="parrafo">En   espera   de   las  conclusiones  de  la  Comisión,  el  Estado  miembro  de expedición  deberá,  a  petición  del  Estado miembro destinatario, intensificar los   controles   sobre   los   productos  procedentes  del  establecimiento  en cuestión  y,  si  hay  motivos  graves  de  sanidad  animal  o de salud pública, suspender la autorización.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   destinatario  podrá,  por  su  parte,  intensificar  los controles sobre los productos procedentes del mismo establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  si  lo  solicita  uno  de los dos Estados miembros afectados y si el  dictamen  del  experto  confirma  los  incumplimientos,  deberá  adoptar las medidas   oportunas,   de   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  17,  que  podrán  incluir  la autorización a los Estados miembros para rechazar   provisionalmente   la   entrada   en   su   territorio  de  productos procedentes  de  dicho  establecimiento.  Dichas medidas deberán ser confirmadas o   revisadas  lo  antes  posible  según  el  procedimiento  contemplado  en  el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  de  desarrollo  del presente artículo se aprobarán según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará a las vías de recurso previstas por la legislación  vigente  en  los  Estados  miembros  contra  las  decisiones de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptadas  por  la  autoridad  competente del Estado de destino deberán   comunicarse   al   expedidor   o  a  su  representante  junto  con  la indicación  de  los  motivos,  así  como  a  la  autoridad competente del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   así   lo  soliciten  el  expedidor  o  su  representante,  estas decisiones,  motivadas,  deberán  serles  notificadas  por  escrito  mencionando los  recursos  previstos  por  la  legislación  vigente  en el Estado miembro de destino, así como sus formas y plazos de presentación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  litigio y sin perjuicio de los citados recursos, si las  dos  partes  litigantes  lo  acordaren,  podrán,  en  un plazo máximo de un mes,  someter  el  litigio  a  la  apreciación  de  un  perito que figure en una lista  de  peritos  de  la  Comunidad,  que elaborará la Comisión. Los costes de dicho peritaje correrán a cargo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  perito  se  encargará  de emitir su dictamen en el plazo máximo de 72 horas. Las  partes  se  someterán  al  dictamen  del  perito, respetando la legislación veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  relativos  a  la  reexpedición  del envío, al almacenamiento de las  mercancías,  su  utilización  para  otros fines o su destrucción correrán a cargo del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  notificará  inmediatamente  a  los  demás  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros y a la Comisión la aparición, en su</p>
    <p class="parrafo">territorio,  de  las  enfermedades  previstas  por  la Directiva 82/894/CEE o de cualquier  zoonosis,  enfermedad  o  causa  que  pueda  suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  origen  aplicará  inmediatamente las medidas de lucha o prevención   previstas   en  la  normativa  comunitaria  y,  en  particular,  la determinación  de  las  zonas  de  protección  contempladas  en ésta, o adoptará cualquier otra medida que considere pertinente.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  destino  o  de  tránsito que, con ocasión de un control efectuado  de  conformidad  con  el  artículo 5, comprobare la existencia de una de   las  enfermedades  o  causas  mencionadas  en  el  párrafo  primero,  podrá adoptar   en   caso  necesario  las  medidas  de  prevención  que  contempla  la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  las  medidas  que  deberán tomarse con arreglo al apartado 4, el Estado  miembro  de  destino  podrá,  por  motivos  graves  de  protección de la salud  pública  o  de  la  salud animal, adoptar medidas cautelares con respecto a  los  establecimientos  de  que se trate o, en caso de epizootia, con respecto a la zona de protección contemplada en la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  por  los  Estados miembros serán comunicadas sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Uno  o  varios  representantes  de  la  Comisión  podrán,  a  instancias del Estado  miembro  contemplado  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  o  por iniciativa  de  dicha  institución,  presentarse  in  situ  inmediatamente  para examinar,  en  colaboración  con  las  autoridades  competentes, las medidas que se hayan tomado, y emitirán un dictamen sobre las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  no  ha  sido  informada  sobre  las  medidas tomadas, o si estima  insuficientes  dichas  medidas,  podrá,  en  colaboración  con el Estado interesado  y  a  la  espera  de  la  reunión del Comité veterinario permanente, tomar  medidas  cautelares  con  respecto  a  los  productos  procedentes  de la región   afectada  por  la  epizootia  o  de  un  establecimiento  concreto.  Se presentarán  lo  antes  posible  dichas medidas al Comité veterinario permanente para  que  las  confirme,  modifique  o invalide según el procedimiento previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  todos  los  casos,  la  Comisión,  en  el  seno  del  Comité veterinario permanente  y  con  la  mayor  brevedad,  procederá a un examen de la situación. Adoptará,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17,  las medidas  necesarias  para  los  productos  contemplados en el artículo 1 y si la situación   lo   requiere,   para  los  productos  de  origen  o  los  productos derivados   de  dichos  productos.  La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la situación  y,  con  arreglo  al  mismo  procedimiento, modificará o derogará, en función de dicha evolución, las decisiones tomadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de  zoonosis  o  causas  que  pueden  constituir  grave  peligro  para  la salud humana, se fijarán según el procedimiento establecido en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  y  la  Comisión designarán el o los servicios competentes en   materia   de   controles  veterinarios  para  garantizar  dichos  controles veterinarios  y  la  colaboración  con  los  servicios  de  control de los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  asimismo  que los agentes de sus servicios veterinarios,  en  su  caso  en  colaboración con los agentes de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  inspecciones  de  locales,  oficinas,  laboratorios, instalaciones, medios   de   transporte,   equipos   y   material,   productos  de  limpieza  y mantenimiento,  procedimientos  utilizados  para  la producción o el tratamiento de   productos   así   como   marcado,   etiquetado  y  presentación  de  dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  a  cabo  controles  sobre  el  cumplimiento por parte del personal de las exigencias establecidas en los textos citados en el Anexo A,</p>
    <p class="parrafo">-  tomar  muestras  de  los  productos existentes destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados,</p>
    <p class="parrafo">-  examinar  el  material  documental o informático necesario para los controles derivados  de  las  medidas  adoptadas  a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello   deberán   recabar   de   los   establecimientos   controlados   la colaboración necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suprimidos  el  apartado 3 del artículo 8 y los artículos 10 y 11 de la  Directiva  64/433/CEE  (8),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 88/657/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  suprimidos  los  apartados  3  y 4 del artículo 5 y los artículos 9, 10  y  11  de  la  Directiva  71/118/CEE (10), modificada en último lugar por la Directiva 88/657/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  Directiva  72/461/CEE  (11),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 87/489/CEE (12):</p>
    <p class="parrafo">ii)  quedan  suprimidos  los  apartados  2,  3,  4  y  5  del  artículo  5 y los artículos 6 y 8;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  artículo  8  bis,  las referencias al artículo 8 quedan sustituidas por referencias al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedan  suprimidos  el  apartado 3 del artículo 7 y los artículos 12 y 16 de la  Directiva  77/99/CEE  (13),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva 89/227/CEE (14).</p>
    <p class="parrafo">5. En la Directiva 80/215/CEE:</p>
    <p class="parrafo">ii)  quedan  suprimidos  los  apartados  2,  3,  4  y  5  del  artículo  5 y los artículos 6 y 7;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  artículo  7  bis,  las referencias al artículo 7 quedan sustituidas por referencias al artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Quedan  suprimidos  los  apartados 3 y 4 del artículo 5 y los artículos 7, 8 y  12  de  la  Directiva  85/397/CEE  (15),  modificada  en  ultimo lugar por el Reglamento (CEE) No 3768/85 (16).</p>
    <p class="parrafo">7.  Quedan  suprimidos  los  apartados  1  y  3  del artículo 10 de la Directiva 88/657/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8. Quedan suprimidos los artículos 8 y 9 de la Directiva 89/437/CEE (17).</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  Anexo  B de la Directiva 72/462/CEE (18), se añade al certificado la mención siguiente: «Nombre y dirección del primer destinatario».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   En   las   Directivas  64/433/CEE  y  71/118/CEE,  se  añade  el  siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   previstas  por  la  Directiva  89/662/CEE  (  )  relativa  a  los controles  veterinarios  en  los  intercambios intracomunitarios con vistas a la realización  del  mercado  interior  se aplicarán, en particular, en lo relativo a  los  controles  en  origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles  que  deba  realizar  el  Estado  miembro  de  destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">2.   En   las   Directivas  72/461/CEE  y  80/215/CEE,  se  añade  el  siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   previstas  por  la  Directiva  89/662/CEE  (  )  relativa  a  los controles  veterinarios  en  los  intercambios intracomunitarios con vistas a la realización  del  mercado  interior  se aplicarán, en particular, en lo relativo a los controles en origen, la organización y el curso que haya</p>
    <p class="parrafo">que  dar  a  los  controles  que deba realizar el Estado miembro de destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">3. En la Directiva 77/99/CEE, se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   previstas  por  la  Directiva  89/662/CEE  (  )  relativa  a  los controles  veterinarios  en  los  intercambios intracomunitarios con vistas a la realización  del  mercado  interior  se aplicarán, en particular, en lo relativo a  los  controles  en  origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles  que  deba  realizar  el  Estado  miembro  de  destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">4. En las Directivas 85/397/CEE y 88/657/CEE, se añade el sguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  previstas  por  la  Directiva  89/  662/CEE  (  )  relativa  a  los controles  veterinarios  en  los  intercambios intracomunitarios con vistas a la realización  del  mercado  interior  se aplicarán, en particular, en lo relativo a  los  controles  en  origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles  que  deba  realizar  el  Estado  miembro  de  destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO No L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">5. En la Directiva 89/437/CEE, se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   previstas  por  la  Directiva  89/662/CEE  (  )  relativa  a  los controles  veterinarios  en  los  intercambios intracomunitarios con vistas a la realización  del  mercado  interior  se aplicarán, en particular, en lo relativo a  los  controles  en  origen, la organización y el curso que haya que dar a los controles  que  deba  realizar  el  Estado  miembro  de  destino, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO No L 395 del 30. 12. 1989, p. 13.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  una  normativa comunitaria hasta el 31 de diciembre de 1992, los intercambios  de  productos  a  los  que se refiere el Anexo B estarán sujetos a las  normas  de  control  previstas  por la presente Directiva y, en particular, a las fijadas en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   la   fecha  prevista  en  el  artículo  19,  los  Estados  miembros comunicarán   las   condiciones  y  modalidades  aplicables  actualmente  a  los intercambios de los productos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre  de  1991, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará  el  régimen  definitivo  aplicable a los intercambios de productos a los que se refiere el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Se  insertará  en  el  artículo  9  de  la  Directiva  64/432/CEE (19), el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  Un  o  varios  representantes de la Comisión podrán, a instancias de un Estado   miembro   o   por   iniciativa   de   dicha   institución,  presentarse inmediatamente   in   situ   para   examinar,   de   forma  concertada  con  las autoridades  competentes,  las  medidas  que  se  hayan  tomado  y  emitirán  un dictamen sobre las mismas.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  a más tardar tres meses antes de la fecha fijada en el  apartado  1  del  artículo  19,  presentarán a la Comisión un plan en el que precisen  las  medidas  nacionales  que  vayan a poner en práctica para realizar los   objetivos   previstos   por  la  presente  Directiva,  en  particular,  la frecuencia de los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1, la Comisión examinará los planes presentados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  y  por  primera  vez en 1991, la Comisión dirigirá a los Estados miembros  una  recomendación  relativa  a  un  programa de controles para el año siguiente,   sobre   la   cual   el   Comité   veterinario   permanente  emitirá previamente  un  dictamen.  Dicha  recomendación  podrá ser objeto de ulteriores adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo,  el  Comité  veterinario  permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE  (20),  en  adelante  denominado  «Comité», será convocado sin demora por  su  Presidente  bien  a  iniciativa  propia,  bien  a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  Presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas  decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión.  En  el  momento  de  la  votación  en el Comité, los votos de los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida en   el  artículo  antes  mencionado.  El  Presidente  no  tomará  parte  en  la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días a partir de la fecha en que se le hubiere   sometido   el  asunto,  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  salvo  en  el  caso  en  el que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente   artículo,  el  Comité  veterinario  permanente,  constituido  por  la Decisión  68/361/CEE,  en  adelante  denominado  «Comité»,  será  convocado  sin demora  por  su  Presidente  bien  a  iniciativa  propia,  bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  Presidente  podrá  fijar  en  función de la urgencia del asunto. El dictamen se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento  de  la votación en el Comité, los votos  de  los  representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo  antes  mencionado.  El  Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha en que se le hubiere   sometido   el  asunto,  el  Consejo  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  y  las aplicará de inmediato salvo en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  haya  pronunciado  por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  31  de  diciembre de 1990, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada  sobre  la  propuesta  de  la  Comisión  relativa  a  los  controles veterinarios en los intercambios intracomunitarios de animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">Con  anterioridad  a  la  fecha  contemplada  en  el primer párrafo, el Consejo, por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión, decidirá las normas y principios  generales  aplicables  en  los  controles  a  efectuar en los países terceros  y  con  ocasión  de  los controles de las importaciones procedentes de países  terceros  de  los  productos objeto de la presente Directiva. Tambien se fijarán   antes  de  dicha  fecha  los  puestos  de  control  en  las  fronteras</p>
    <p class="parrafo">exteriores así como los requisitos que deberán cumplir dichos puestos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  diciembre de 1992, el Consejo procederá, sobre la base de un informe  de  la  Comisión  relativo  a  la  experiencia adquirida, acompañado de las   posibles   propuestas   sobre   las   que   se   pronunciará  por  mayoría cualificada, cuando reexamine los disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  a  fin  de  hacer posible una puesta en marcha  progresiva  del  régimen  de control previsto por la presente Directiva, los  Estados  miembros  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  mantener  un  control  documental  durante el transporte sobre la carne y los productos  derivados,  a  fin  de cerciorarse del cumplimiento de las exigencias específicas  previstas  por  la  normativa  comunitaria  en  materia  de  fiebre aftosa y de peste porcina,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  un  control  documental  durante  el transporte sobre los productos importados procedentes de países terceros de los que sean destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   por   mayoría   cualificada   y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará,  antes  del  1  de  octubre  de  1992, el régimen aplicable tras la expiración de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  en una fecha que se fijará en el momento de  la  decisión  a  adoptar  antes  del 31 de diciembre de 1990, de conformidad con  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 19, pero en todo caso a más tardar el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  República  Helénica  dispondrá de un plazo suplementario de un año para darle cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Cosejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 225 de 31. 8. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No L 56 de 6. 3. 1989, p. 7.(4) DO No L 378 de 31. 12. 1982, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 61 de 4. 3. 1989, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  No  L  382  de  31.  12.  1985,  p. 35.(8) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  No  L  280  de  3.  10. 1987, p. 28.(13) DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO No L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO No L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO No L 212 de 22. 7. 1989, p. 87.</p>
    <p class="parrafo">(18)  DO  No  L  302  de  31. 12. 1972, p. 28.(19) DO No 121 del 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO No 255 del 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  A  Legislación  veterinaria  - Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio  de  1964,  relativa  a  problemas  sanitarios  en materia de intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (DO  No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64), cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 88/657/CEE (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero de 1971, relativa a problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carnes frescas de aves de corral  (DO  No  L  55  de  8.  3.  1971,  p.  23),  cuya última modificación la constituye la Directiva 88/657/CEE (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1972, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  carnes  frescas  (DO  No  L  302  de  31.  12.  1972,  p.  24),  cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  87/489/CEE  (DO  No L 280 de 3. 10. 1987, p. 28);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo,  de  21  de diciembre de 1976, relativa a problemas   sanitarios   en   materia   de   intercambios  intracomunitarios  de productos  a  base  de  carne  (DO  No  L 26 de 31. 1. 1977, p. 85), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  89/227/CEE  (DO  No  L  93 de 6. 4. 1989, p. 25);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980, relativa a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  productos  a  base  de  carne (DO No L 47 de 21. 2. 1980, p. 4), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  88/660/CEE  (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 35);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  85/397/CEE  del  Consejo,  de  5 de agosto de 1985, relativa a los problemas    sanitarios   y   de   policía   sanitaria   en   los   intercambios intracomunitarios  de  leche  tratada  térmicamente (DO No L 226 de 24. 8. 1985, p.  13),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) 3768/85 (DO No L 362 de 31. 12. 1985, p. 8);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  88/657/CEE  del  Consejo,  de  14 de diciembre de 1988, por la que se  establecen  los  requisitos  relativos  a la producción y a los intercambios de  carnes  picadas  en  trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne (DO No L 382 de 31. 12. 1988, p. 3) (;);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  89/437/CEE  del  Consejo,  de  20  de  junio  de  1989,  sobre los problemas  de  orden  higiénico  y  sanitario  relativos  a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproduct</p>
    <p class="parrafo">os (DO No L 212 de 22. 7. 1989, p. 87) (;).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   B   Productos   no   sujetos   a  armonización  comunitaria  pero  cuyos intercambios  estarían  sujetos  a  los  controles  previstos  por  la  presente Directiva  Productos  de  origen  animal  objeto  del Anexo II del Tratado y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- carnes de conejo y caza,</p>
    <p class="parrafo">- leche cruda y productos a base de leche,</p>
    <p class="parrafo">- productos de la acuicultura destinados al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- productos de la pesca destinados al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- productos a base de carnes de caza o conejo,</p>
    <p class="parrafo">- sangre,</p>
    <p class="parrafo">- grasas animales fundidas, chicharrones y subproductos de la fundición,</p>
    <p class="parrafo">- miel,</p>
    <p class="parrafo">- caracoles destinados al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- ancas de rana destinadas al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(;) A partir del 1 de enero de 1992.</p>
  </texto>
</documento>
