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<documento fecha_actualizacion="20241021174834">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81598</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/395/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/665/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1640" orden="1">Contratación administrativa</materia>
      <materia codigo="1659" orden="2">Contrato de obras</materia>
      <materia codigo="1661" orden="3">Contrato de suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 21 de diciembre de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80005" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/62, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80092" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/305, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2014/23, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82380" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts 2 bis a 2 septies, 3 bis, 3 ter y 4 bis y se sustituye los arts. 1 a 4, por Directiva 2007/66, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81211" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Directiva 92/50, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-18874" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 30/2007, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2006-11956" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley Foral 6/2006, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81002" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, referente a adjudicación de contratos: Directiva 2004/18, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de diciembre de 1989 relativa a la coordinación de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas referentes a la  aplicación  de  los  procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (89/665/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su apartado 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   directivas   comunitarias  en  materia  de  contratos públicos  y,  en  particular,  la  Directiva  71/305/CEE  del  Consejo, de 26 de julio  de  1971,  sobre  coordinación  de  los procedimientos de adjudicación de los  contratos  públicos  de  obras  (4),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva  89/440/CEE  (5),  y  la  Directiva  77/62/CEE  del  Consejo, de 21 de diciembre  de  1976,  de  coordinación  de los procedimientos de adjudicación de contratos  públicos  de  suministro  (6),  modificada  en  último  lugar  por la Directiva   88/295/CEE   (7),   no   contienen   disposiciones  específicas  que permitan garantizar su aplicación efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  actuales  mecanismos  destinados  a  garantizar  dicha aplicación,  tanto  en  el  plano  nacional  como  en  el  plano comunitario, no permiten  siempre  velar  por  el  respeto de las disposiciones comunitarias, en particular,  en  la  fase  en  la  que  las infracciones de dichas disposiciones aún pueden corregirse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apertura  de  los  contratos  públicos  a  la competencia comunitaria  necesita  un  aumento  sustancial de las garantías de transparencia y  de  no  discriminación  y  que  resulta  importante,  para  que tenga efectos concretos,  que  existan  medios  de  recurso  eficaces  y  rápidos  en  caso de infracción  del  Derecho  comunitario  en materia de contratos públicos o de las normas nacionales que transpongan dicho Derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  ausencia  de  los  medios  de  recursos  eficaces  o  la insuficiencia de los medios de recursos existentes</p>
    <p class="parrafo">en  algunos  Estados  miembros  tiene  un  efecto  disuasorio sobre las empresas comunitarias  a  la  hora  de  probar  suerte en el Estado del poder adjudicador de  que  se  trate;  que  es  importante,  por  consiguiente,  que  los  Estados miembros remedien esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  brevedad  de los procedimientos de adjudicación de los  contratos  públicos,  los  organismos  competentes  para  entender  de  los recursos   deberán  estar  habilitados,  en  particular,  para  adoptar  medidas provisionales  encaminadas  a  suspender  tal  procedimiento  o  la ejecución de decisiones  que  el  poder  adjudicador  podría  eventualmente  adoptar;  que la brevedad   de   los  procedimientos  requiere  un  tratamiento  urgente  de  las infracciones anteriormente mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  garantizar  en  todos  los  Estados  miembros procedimientos  adecuados  con  miras  a permitir la anulación de las decisiones ilegales y la indemnización de las personas perjudicadas por una infracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   las   empresas  no  interponen  recurso,  no  podrían corregirse   determinadas   infracciones,   a   no  ser  que  se  establezca  un mecanismo específico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  resulta importante que, cuando considere que  se  ha  cometido  una  violación  clara y manifiesta en un procedimiento de adjudicación  de  contrato  público,  la  Comisión  pueda  intervenir  ante  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  y el poder adjudicador de que se trate,  con  objeto  de  que  adopten  medidas  adecuadas para obtener la rápida</p>
    <p class="parrafo">corrección de cualquier presunta infracción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  volver  a  examinarse  la  aplicación efectiva de las disposiciones  de  la  presente  Directiva  antes de la expiración de un período de   cuatro   años   posterior   a   su   puesta  en  aplicación,  basándose  en informaciones   que   deberán  proporcionar  los  Estados  miembros  acerca  del funcionamiento de los procedimientos nacionales de re-</p>
    <p class="parrafo">curso,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán,  en  lo  relativo  a  los procedimientos de adjudicación  de  contratos  públicos  comprendidos  en  el ámbito de aplicación de   las   Directivas  71/305/CEE  y  77/62/CEE,  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  las  decisiones  adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser   recurridos   de  manera  eficaz  y,  en  particular,  lo  más  rápidamente posible,  en  las  condiciones  establecidas  en  los artículos siguientes y, en especial,   en  el  apartado  7  del  artículo  2,  con  motivo  de  que  dichas decisiones  hayan  infringido  el  Derecho  comunitario  en materia de contratos públicos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán para que entre las empresas que deban alegar un  perjuicio  en  el  marco  de un procedimiento de adjudicación de contrato no se  produzcan  discriminaciones  a  causa  de la distinción que hace la presente Directiva  entre  las  normas  nacionales  que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que,  con  arreglo  a  modalidades que podrán  determinar  los  Estados  miembros,  los  procedimientos de recurso sean accesibles,  como  mínimo,  a  cualquier persona que tenga o haya tenido interés en  obtener  un  determinado  contrato  público  de suministros o de obras y que se  haya  visto  o  pueda  verse  perjudicada  por  una  presunta infracción. En particular,  los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  la  persona  que desee utilizar  tal  procedimiento  haya  informado  previamente  al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que las medidas adoptadas en relación con  los  procedimientos  de  recurso  contemplados en el artículo 1 prevean los poderes necesarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  adoptar,  lo  antes  posible  y  mediante  procedimiento  de urgencia, medidas  provisionales  para  corregir  la  infracción  o  para  impedir  que se causen  otros  perjuicios  a  los  intereses  afectados,  incluidas  las medidas destinadas   a  suspender  o  a  hacer  que  se  suspenda  el  procedimiento  de adjudicación  del  contrato  público  en  cuestión  o  la ejecución de cualquier decisión adoptada por los poderes adjudicadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  anular  o  hacer  que  se  anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión   de   las   características   técnicas,   económicas   o  financieras discriminatorias  contenidas  en  los  documentos  de licitación, en los pliegos de   condiciones   o   en   cualquier   otro   documento   relacionado   con  el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  conceder  una  indemnización  por  daños  y  perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  poderes  establecidos  en  el apartado 1 podrán conferirse a organismos distintos,   responsables  de  aspectos  diferentes  de  los  procedimientos  de recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   sí   mismos,   los   procedimientos   de  recurso  no  deberán  tener necesariamente   efectos   suspensivos  automáticos  en  los  procedimientos  de adjudicación de contratos públicos a los que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar  que el organismo responsable, al estudiar  si  procede  adoptar  medidas provisionales, pueda tener en cuenta las consecuencias   probables  de  dichas  medidas  para  todos  los  intereses  que puedan   verse   perjudicados,  así  como  el  interés  general,  y  decidir  no concederlas cuando las consecuencias negativas</p>
    <p class="parrafo">pudieran  superar  sus  ventajas.  La  decisión  de  no  conceder  estas medidas provisionales  no  prejuzgará  los  demás  derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que,  cuando  se  reclamare  una indemnización  por  daños  y  perjuicios  alegando  que la decisión se adoptó de forma  ilegal,  la  decisión  cuestionada debe ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  efectos  del  ejercicio de los poderes contemplados en el apartado 1 en el  contrato  consecutivo  a  la  adjudicación  se  determinarán  con arreglo al Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Además,  excepto  en  caso  de  que  la decisión deba anularse antes de conceder los  daños  y  perjuicios,  los  Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado   el   contrato   consecutivo  a  la  adjudicación,  los  poderes  del organismo   responsable   de   los   procedimientos  de  recurso  se  limiten  a indemnizar  por  daños  y  perjuicios  a  cualquier  persona perjudicada por una infracción.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las decisiones adoptadas por los organismos   responsables   de   los   procedimientos   de  recurso  puedan  ser ejecutadas de modo eficaz.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  los  organismos  responsables  de  los  procedimientos de recurso no sean  de  carácter  jurisdiccional,  sus decisiones deberán ir siempre motivadas por  escrito.  Además,  en  ese  caso,  deberán adoptarse disposiciones para que cualquier  medida  presuntamente  ilegal  adoptada  por  el  organismo  de  base competente  o  cualquier  presunta  infracción  cometida  en el ejercicio de los poderes  que  tiene  conferidos,  pueda  ser objeto de un recurso jurisdiccional o  de  un  recurso  ante  otro  organismo que sea una jurisdicción en el sentido del  artículo  177  del  Tratado  y  que  sea  independiente  en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.</p>
    <p class="parrafo">El   nombramiento   de  los  miembros  de  este  organismo  independiente  y  la terminación   de   su   mandato   estarán   sujetos  a  las  mismas  condiciones aplicables  a  los  jueces  en  lo  relativo  a  la  autoridad responsable de su nombramiento,  la  duración  de  su  mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente   de   este   organismo   independiente   deberá  poseer  las  mismas cualificaciones   jurídicas   y  profesionales  que  un  juez.  Dicho  organismo independiente  adoptará  sus  decisiones  previa realización de un procedimiento contradictorio  y  tales  decisiones  tendrán,  por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  podrá  invocar  el  procedimiento  previsto  en  el  presente artículo  cuando,  antes  de  la celebración de un contrato, considere que se ha cometido  una  infracción  clara  y manifiesta de las disposiciones comunitarias en  materia  de  contratos  públicos durante un procedimiento de adjudicación de contrato  comprendido  en  el  ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE y 77/62/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  al Estado miembro y al poder adjudicador de que se trate  las  razones  por  las cuales considera que se ha cometido una infracción clara y manifiesta y solicita su corrección.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  veintiún  días siguientes a la recepción de la notificación contemplada  en  el  apartado  2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) la confirmación de que se ha corregido la infracción; o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  respuesta  motivada  que  explique  por  qué no se ha realizado ninguna corrección; o</p>
    <p class="parrafo">c)  una  notificación  que  indique  que  el  procedimiento  de adjudicación del contrato  se  ha  suspendido,  por  iniciativa  del  poder  adjudicador  o en el marco  del  ejercicio  de  los  poderes  previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  respuesta  motivada  de conformidad con la letra b) del apartado 3 podrá basarse,  en  particular,  en  el  hecho  de  que  la presunta infracción sea ya objeto  de  un  recurso  jurisdiccional  o de un recurso como se contempla en el apartado  8  del  artículo  2.  En  este  caso, el Estado miembro informará a la Comisión  del  resultado  de  dichos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  una  notificación  que  indique  que  un  procedimiento de adjudicación  de  contratos  se  ha  suspendido  en las condiciones previstas en la  letra  c)  del  apartado  3,  el  Estado miembro notificará a la Comisión el levantamiento   de   la   suspensión  o  el  inicio  de  otro  procedimiento  de adjudicación  de  contrato  vinculado,  total  o  parcialmente, al procedimiento precedente.   Dicha   nueva   notificación  deberá  confirmar  que  la  presunta infracción  se  ha  corregido  o  incluirá  una  respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado ninguna corrección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  expiración  de  un  período  de  cuatro  años  siguiente a la aplicación de la presente Directiva, la Comi-</p>
    <p class="parrafo">sión,  a  través  de  consultas  con  el  Comité consultivo para la contratación pública,   reexaminará  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones que juzgue necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  año a la Comisión, antes del 1 de marzo,   informaciones   sobre   el   funcionamiento   de   los   procedimientos nacionales  de  recurso  referidos  al  año precedente. La Comisión determinará, mediante  consultas  con  el  Comité consultivo para la contratación pública, la índole de tales informaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento   a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes  del  21  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1991.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión el texto de   las   disposiciones   básicas   de   Derecho   interno,   de  orden  legal, reglamentario  y  administrativo,  que  adopten  en  el  ámbito  regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 230 de 28. 8. 1987, p. 6, y DO No C 15 de 19. 1. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 167 de 27. 6. 1988, p. 77, y DO No C 323 de 27. 12. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 347 de 22. 12. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 185 de 16. 8. 1971, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 210 de 21. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 127 de 20. 5. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
