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    <identificador>DOUE-L-1989-81599</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>666/1989</numero_oficial>
    <titulo>Undecima Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20170720</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>al art. 46.2 un nuevo apartado y suprime el art. 54 de la Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 48 de la Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2017/1132, de 14 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1 y se añade el art. 5bis y la sección IIIbis, por Directiva 2012/17, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-5628" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 49/1993, de 15 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">UNDECIMA  DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  diciembre  de  1989 relativa a la publicidad   de   las   sucursales   constituidas   en  un  Estado  miembro  por determinadas   formas   de  sociedades  sometidas  al  Derecho  de  otro  Estado (89/666/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar  el  ejercicio  de la libertad de establecimiento   de   las   sociedades  contempladas  en  el  artículo  58  del Tratado,  la  letra  g)  del  apartado  3  del artículo 54 y el programa general para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la  libertad  de establecimiento prevén  la  coordinación  de  las garantías exigidas respecto de las sociedades, en  los  Estados  miembros,  para  proteger  tanto  los  intereses de los socios como los de tereceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  ahora,  se ha realizado dicha coordinación en materia de  publicidad  mediante  la  adopción de la primera Directiva 68/151/CEE que se refiere  a  las  sociedades  de  capital  (4), modificada en último lugar por el</p>
    <p class="parrafo">Acta  de  adhesión  de  1985;  que  ha  proseguido  en  materia  contable con la cuarta  Directiva  78/660/CEE  relativa  a  las  cuentas anuales de determinadas formas  de  sociedades  (5),  modificada en último lugar por el Acta de adhesión de   1985,   con   la  séptima  Directiva  83/349/CEE  relativa  a  las  cuentas consolidadas  (6),  modificada  por  el Acta de adhesión de 1985 y con la octava Directiva  84/253/CEE  relativa  a  las personas encargadas del control legal de los documentos contables (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  Directivas  se  aplican  a  las  sociedades  en cuanto tales,   pero  no  se  refieren  a  sus  sucursales;  que  la  creación  de  una sucursal,  del  mismo  modo  que  la  constitución  de una filial, es una de las posibilidades  que,  en  el  momento  actual, tiene una sociedad para ejercer su derecho de establecimiento en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  las  sucursales,  la  falta de coordinación, en particular en el ámbito de la</p>
    <p class="parrafo">publicidad,  genera  cierta  disparidad  en cuanto a la protección de los socios y  de  los  terceros  entre  las sociedades que operan en otros Estados miembros creando sucursales y las que lo hacen constituyendo sociedades filiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  dicho  ámbito,  las divergencias de las legislaciones de los   Estados   miembros   pueden   pertubar   el   ejercicio   del  derecho  de establecimiento  y  que  resulta  necesario,  por consiguiente, eliminarlas para salvaguardar, entre otras cosas, el ejercicio del mencionado derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la protección de las personas que a través de  una  sucursal  se  ponen  en  relación  con la sociedad, resultan necesarias medidas  de  publicidad  en  el  Estado  miembro  en  el  que esté situada dicha sucursal;  que  en  algunos  aspectos  la  influencia  económica y social de una sucursal  puede  ser  comparable  a  la de una filial, por lo que hay un interés del  público  en  la  publicidad  de  la  sociedad  en  la  sucursal;  que, para organizar    dicha   publicidad,   procede   referirse   al   procedimiento   ya establecido para las sociedades de capitales dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha  publicidad  se  refiere  a  una  serie  de  actos  e indicaciones importantes, así como sus modificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mencionada  publicidad puede limitarse, con excepción del poder  de  representación,  de  la  denominación, de la forma y de la disolución así  como  del  procedimiento  de insolvencia de la sociedad a las informaciones relativas  a  las  propias  sucursales  y  a  una  referencia  al registro de la sociedad  de  la  que  forma  parte  integrante la sucursal, dado que, en virtud de  las  normas  comunitarias  existentes,  cualquier  información referida a la sociedad en cuanto tal puede obtenerse en dicho registro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales,  que  obligan a la publicidad de   los   documentos   contables  relativos  a  la  sucursal,  han  perdido  su justificación  toda  vez  que  se han coordinado las legislaciones nacionales en materia  de  establecimiento,  de  control  y  de  publicidad  de los documentos contables  de  la  sociedad;  que,  por  consiguiente, basta con publicar, en el registro   de  la  sucursal,  los  documentos  contables  tal  como  hayan  sido controlados y publicados por la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  correspondencia  y  en  sus  pedidos la sucursal debe consignar  por  lo  menos  las  mismas indicaciones que la correspondencia y los pedidos  de  la  sociedad,  así  como  la indicación del registro en el que está</p>
    <p class="parrafo">inscrita la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  asegurar  la  realización  de  los  objetivos  de  la presente Directiva y evitar cualquier discrimi-</p>
    <p class="parrafo">nación  por  causa  del  país  de origen de la sociedades, la presente Directiva debe   referirse   igualmente  a  las  sucursales  constituidas  por  sociedades sometidas   al   derecho   de   los  países  terceros  y  con  formas  jurídicas comparables  a  las  sociedades  contempladas  por la Directiva 68/151/CEE; que, para  dichas  sucursales,  resultan  indispensables  determinadas  disposiciones diferentes   de   las  que  se  aplican  a  las  sucursales  de  las  sociedades sometidas  al  derecho  de  otros  Estados  miembros,  dado  que  las Directivas anteriormente   indicadas   no  se  aplican  a  las  sociedades  de  los  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  las  obligaciones  de información   a   que   están  sometidas  las  sucursales  en  virtud  de  otras disposiciones,  por  ejemplo,  del  derecho social en relación con el derecho de información   de   los   asalariados,   del   derecho   fiscal,   o   a  efectos estadísticos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Sucursales de sociedades de otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  actos  e  indicaciones  relativos  a  sucursales  creadas  en un Estado miembro  por  sociedades  sujetas  al  Derecho de otro Estados miembro a las que se  aplica  la  Directiva  68/151/CEE  se publicarán según el Derecho del Estado miembro  donde  radique  la  sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  publicidad  de  la sucursal sea diferente de la publicidad de la sociedad,  prevalecerá  la  primera  en  lo que se refiere a las operaciones que se efectúen con la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  obligación  de  publicidad contemplada en el artículo 1 sólo se referirá a los actos e indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la dirección postal de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">b) la indicación de las actividades de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  registro  en  el  que  el  expediente  mencionado en el artículo 3 de la Directiva  68/151/CEE  del  Consejo  haya  sido  abierto  para  la sociedad y su número de inscripción en ese registro;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  denominación  y  la  forma de la sociedad así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  nombramiento,  el  cese  en  funciones,  así  como  la  identidad de las personas  que  tengan  poder  para  obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:</p>
    <p class="parrafo">-  como  órgano  de  la  sociedad  legalmente  previsto  o  como miembros de tal órgano, de conformidad con la</p>
    <p class="parrafo">publicidad  dada  en  la  sociedad de acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  como  representantes  permanentes  de  la  sociedad  para  la actividad de la sucursal, con indicación del contenido de sus poderes;</p>
    <p class="parrafo">f)  -  la  disolución  de  la  sociedad,  el  nombramiento,  la  identidad y los poderes   de   los   liquidadores,   así  como  el  cierre  de  liquidación,  de conformidad  con  la  publicidad  de  la  sociedad,  según  lo  dispuesto en las letras h), j) y k) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  un  procedimiento  de  quiebra,  de  convenio  de acreedores o cualquier otro procedimiento análogo del que sea objeto la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">g) los documentos contables en las condiciones indicadas en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">h) el cierre de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en  el que la sucursal haya sido creada podrá prever la publicidad contemplada en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  firma  de  las  personas  contempladas  en  las  letras  e) y f) del apartado 1 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  la  escritura  de  constitución  y de los estatutos, si fueran objeto de un  acto  separado  de  conformidad  con  las  letras a), b) y c) del apartado 1 del  artículo  2  de  la Directiva 68/151/CEE, así como de las modificaciones de dichos documentos;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  una  certificación  del registro contemplado en la letra c) del apartado 1 del presente artículo, relativa a la existencia de la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  una  indicación  sobre  las  garantías  que  graven  los  bienes  de  la sociedad  situados  en  dicho  Estado  miembro,  siempre  que  tal publicidad se refiera a la validez de tales garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  publicidad  mencionada  en  la  letra  g) del apartado 1 del artículo  2  sólo  alcanzará  a  los  documentos  contables de la sociedad tal y como  se  hayan  establecido,  controlado y publicado con arreglo al Derecho del Estado  miembro  al  que  esté  sometida  la  sociedad  de  conformidad  con las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 84/253/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  el que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad  de  los  documentos  contemplados  en la letra b) del apartado 2 del artículo  2  y  en  el  artículo  3  se  realice  en  otra  lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  Estado  miembro  existieran  varias  sucursales creadas por la misma sociedad, la publicidad contemplada en la letra</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  2  del  artículo  2  y  en  el artículo 3 podrá hacerse en el registro de cualquiera de dichas sucursales.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  obligación de publicidad de las demás sucursales se referirá a  la  indicación  del  registro  de  la  sucursal  en  el  que se haya hecho la publicidad y del número de inscripción de dicha sucursal en ese registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prescribirán  que en su correspondencia y en sus pedidos las   sucursales   consignen,  además  de  las  indicaciones  prescritas  en  el artículo  4  de  la  Directiva  68/151/CEE,  el registro en que el expediente de la  sucursal  haya  sido  abierto,  así  como  el  número  de  inscripción de la sucursal en ese registro.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Sucursales de sociedades de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  actos  y  las  indicaciones  relativos  a  las sucursales creadas en un Estado  miembro  por  sociedades  no  sujetas  al  Derecho de un Estado miembro, pero  que  adopten  una  forma  jurídica  comparable  a  las  contempladas en la Directiva  68/151/CEE  serán  objeto  de  publicidad según el Derecho del Estado miembro  en  el  que  la  sucursal  haya  sido  creada,  de  conformidad  con el artículo 3 de la mencionada Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicará el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  publicidad  contemplada  en el artículo 7 alcanzará al menos a los actos e indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la dirección postal de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">b) la indicación de las actividades de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">c) la legislación del Estado a la que la sociedad esté sometida;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  dicha  legislación  lo  dispone,  el registro en el que la sociedad esté inscrita y su número de inscripción en ese registro;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  escritura  de  constitución y los estatutos, si fueren objeto de un acto separado, así como cualquier modificación de dichos documentos;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  forma,  el  domicilio y el objeto social, así como, al menos una vez por año,  el  importe  del  capital  suscrito,  si dichas indicaciones no figuran en los documentos contemplados en la letra e);</p>
    <p class="parrafo">g)  la  denominación  de  la  sociedad,  así  como  de  la  sucursal  si ésta no corresponde a la de la sociedad;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  nombramiento,  el  cese  en  funciones,  así  como  la  identidad de las personas  que  tengan  poder  para  obligar a la sociedad frente a terceros y de representarla en juicio:</p>
    <p class="parrafo">-  como  órgano  de  la  sociedad  legalmente  previsto  o  como miembros de tal órgano,</p>
    <p class="parrafo">-  como  representantes  permanentes  de  la  sociedad  para  la actividad de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  precisarse  el  contenido  de  los  poderes  de dichas personas y si son solidarios o mancomunados;</p>
    <p class="parrafo">i)  -  la  disolución  de  la  sociedad,  y  el nombramiento, la identidad y los poderes de los liquidadores, y el cierre de la liquidación;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  a  que  esté sometida la sociedad en materia de quiebra, de convenio de acreedores, o cualquier otro procedimiento análogo;</p>
    <p class="parrafo">j) los documentos contables en la condiciones indicadas en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">k) el cierre de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  obligación  de  publicidad  mencionada  en la letra j) del artículo 8 se referirá  a  los  documentos  contables  de  la  sociedad  tal  y  como han sido establecidos,  controlados  y  publicados  según  la  legislación aplicable a la sociedad.  Si  dichos  documentos  no  estuviesen  elaborados de conformidad con las  Directivas  78/660/CEE  y  83/349/CEE,  o de forma equivalente, los Estados miembros  podrán  exigir  la  elaboración  y  la  publicidad  de  los documentos contables que se refieran a las actividades de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prescribirán  que en su correspondencia y en sus pedidos las  sucursales  consignen  el  registro  en  el  que  su  expediente  haya sido abierto,  así  como  el  número  de  inscripción de la sucursal en ese registro. Si  el  Derecho  del  Estado  al  que  esté  sometida  la  sociedad  dispone  su inscripción  en  un  registro,  deberá consignarse también el registro en el que esté inscrita la sociedad y su número de inscripción.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Indicación de las sucursales en el informe de gestión de la sociedad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  46  de  la  Directiva 78/660/CEE se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«e) la existencia de las sucursales de la sociedad.»</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  sanciones  apropiadas  para los supuestos de incumplimiento  de  la  obligación  de  publicidad  prevista en los artículos 1, 2,  3,  7,  8  y  9  y  de la obligación de consignar en su correspondencia y en sus pedidos las indicaciones previstas en los artículos 6 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  personas  responsables del cumplimiento de las formalidades de publicidad que establece la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  3  y  9  no  se  aplicarán  a  las  sucursales  creadas  por entidades   de   crédito   o   entidades  financieras  objeto  de  la  Directiva 89/117/CEE (8).</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  posterior  coordinación,  los  Estados miembros podrán no aplicar los artículos 3 y 9 a las sucursales creadas por sociedades de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimen  el  artículo  54 de la Directiva 78/660/CEE y el artículo 48 de la Directiva 83/349/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las disposiciones mencionadas en el apartado  1  se  apliquen  a partir del 1 de enero de 1993 y, en lo que respecta a  los  documentos  contables,  que  se  apliquen  por primera vez a las cuentas del ejercicio que comience el 1 de enero de 1993 o durante el año 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  contacto  creado  por  el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE tendrá igualmente por misión:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado,  una  aplicación  armonizada  de  la  presente  Directiva  mediante una</p>
    <p class="parrafo">concertación   regular,   referida   esencialmente  a  los  problemas  concretos planteados por su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  asesorar,  si  fuere  necesario,  a la Comisión con respecto a las adiciones o enmiendas que deban introducirse en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 105 de 21. 4. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 345 de 21. 12. 1987, p. 76, y DO No C 256 de 9. 10. 1989, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 319 de 30. 11. 1987, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 126 de 12. 5. 1984, p. 20.(8) DO No L 44 de 16. 2. 1989, p. 40.</p>
  </texto>
</documento>
