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<documento fecha_actualizacion="20241021174834">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81600</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>667/1989</numero_oficial>
    <titulo>Duodecima Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>395</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/395/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20091021</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/667/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6691" orden="13">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992, excepto lo previsto en el apartado 2 del art. 8.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/151, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81904" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/102, de 16 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82600" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/99, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-7240" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 2/1995, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DUODECIMA  DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  21  de  diciembre  de 1989 en materia de derecho  de  sociedades,  relativa  a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (89/667/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   coordinar,   para  hacerlas  equivalentes, determinadas  garantías  exigidas  en  los  Estados  miembros  a  las sociedades definidas  en  el  párrafo  segundo  del  artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  ámbito,  por  una parte, las Directivas 68/151/CEE (4)  y  78/660/CEE  (5),  modificadas en último lugar por el Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  y  83/349/CEE  (6), modificada por el Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal,  relativas  a  la  publicidad,  la  validez  de los compromisos  y  la  nulidad  de  la sociedad, así como las cuentas anuales y las cuentas  consolidadas,  se  aplican  al  conjunto  de las sociedades de capital; que,   por   otra   parte,  las  Directivas  77/91/CEE  (7)  y  78/855/CEE  (8), modificadas  en  último  lugar  por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y  82/891/CEE  (9),  relativas  a  la constitución y al capital y a las fusiones y escisiones respectivamente, sólo se aplican a las sociedades anónimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  mediante Resolución de 3 de noviembre de 1986  el  programa  de  acción  para  las  pequeñas  y  medianas empresas (PYME) (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  reformas  introducidas  en  algunas legislaciones en los últimos  años  destinadas  a  permitir  la  sociedad de responsabilidad limitada con  un  único  socio  han  dado lugar a divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">DO No C 291 de 20. 11. 1989, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  creación de un instrumento jurídico que permita  limitar  la  responsabilidad  del  empresario  individual  en  toda  la Comunidad,  sin  perjuicio  de  las  legislaciones  de los Estados miembros que, en  casos  excepcionales,  imponen  una  responsabilidad  a dicho empresario con respecto a las obligaciones de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  sociedad  de  responsabilidad  limitada  puede  tener un socio  único  en  el  momento  de su constitución, así como por la concentración de  todas  sus  participaciones  en  un  solo  titular;  que hasta una posterior coordinación   de   las  disposiciones  nacionales  en  materia  de  derecho  de agrupaciones   los   Estados   miembros   pueden  prever  ciertas  disposiciones especiales,  o  sanciones,  cuando  una persona física sea socio único de varias sociedades   o   cuando  una  sociedad  unipersonal  o  cualquier  otra  persona jurídica  sea  socio  único  de  una  sociedad;  que  el  único objetivo de esta facultad  es  tener  en  cuenta  las particularidades que existen actualmente en determinadas   legislaciones   nacionales;   que   a  tal  efecto,  los  Estados miembros  podrán,  para  casos  específicos,  establecer restricciones al acceso a  la  sociedad  unipersonal,  o  una responsabilidad ilimitada del socio único; que  los  Estados  miembros  son libres de establecer normas para hacer frente a los  riesgos  que  pueda  representar  una  sociedad  unipersonal  a causa de la existencia  de  un  único  socio,  en  particular  para garantizar la liberación del capital suscrito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concentración  de  todas  las  participaciones en un solo titular  y  la  identidad  del  único  socio deberán ser objeto de publicidad en un registro accesible al público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  las decisiones tomadas por el socio único</p>
    <p class="parrafo">en cuanto junta de accionistas revistan la forma escrita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  exigirse  también  la  forma  escrita  en los contratos celebrados  entre  el  socio  único  y  la  sociedad  por él representada, en la medida  en  que  dichos  contratos  no  sean  relativos a operaciones corrientes realizadas en condiciones normales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   coordinación  establecidas  en  la  presente  Directiva  se aplicarán  a  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en la R.F. de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Gesellschaft mit beschraenkter Haftung,</p>
    <p class="parrafo">- en Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Société  privée  à  responsabilité  limitée/  Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,</p>
    <p class="parrafo">- en Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Anpartsselskaber,</p>
    <p class="parrafo">- en España:</p>
    <p class="parrafo">Sociedad de responsabilidad limitada,</p>
    <p class="parrafo">- en Francia:</p>
    <p class="parrafo">Société à responsabilité limitée,</p>
    <p class="parrafo">- en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Etaireia periorismenis efthynis,</p>
    <p class="parrafo">- en Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Private company limited by shares or by guarantee,</p>
    <p class="parrafo">- en Italia:</p>
    <p class="parrafo">Società a responsabilità limitata,</p>
    <p class="parrafo">- en Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Société à responsabilité limitée,</p>
    <p class="parrafo">- en los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,</p>
    <p class="parrafo">- en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Sociedade por quotas,</p>
    <p class="parrafo">- en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Private company limited by shares or by guarantee.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  sociedad  podrá  constar  de  un  socio  único  en  el  momento  de  su constitución,    así    como    mediante   la   concentración   de   todas   sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).</p>
    <p class="parrafo">2.   Hasta  una  posterior  coordinación  de  las  disposiciones  nacionales  en materia   de   derecho   de  agrupaciones,  las  legislaciones  de  los  Estados miembros podrán prever disposiciones especiales o sanciones:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando una persona física sea socio único de varias sociedades, o</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  una  sociedad  unipersonal  o  cualquier  otra  persona jurídica sea socio único de una sociedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   sociedad   se  convierta  en  sociedad  unipersonal  mediante  la concentración   de   todas  sus  participaciones  en  un  solo  titular,  deberá</p>
    <p class="parrafo">indicarse  esta  circunstancia  así  como  la  identidad del socio único, ya sea en  el  expediente  de  la  sociedad  o  inscribirse  en  el  registro  a que se refieren  los  apartados  1  y  2  del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  adoptadas  por  el  socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  celebrados  entre  el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   no  aplicar  dicha  disposición  a  las operaciones corrientes celebradas en condiciones normales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  admita también para la sociedad anónima la sociedad unipersonal  definida  en  el  apartado  1  del  artículo  2,  se  aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado  miembro  podrá  no  permitir  la  sociedad  unipersonal  cuando  su legislación  prevea,  para  los  empresarios  individuales,  la  posibilidad  de constituir  empresas  de  responsabilidad  limitada al patrimonio afectado a una actividad  determinada,  siempre  y  cuando  se  prevean,  con  respecto a estas empresas,   unas   garantías   equivalentes  a  las  impuestas  en  la  presente Directiva,  así  como  en  las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  antes  del  1  de  enero  de  1992,  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  prever que, con respecto a las sociedades ya existentes  el  1  de  enero de 1992, las disposiciones de la presente Directiva no se apliquen antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  173  de  2. 7. 1988, p. 10.(2) DO No C 96 de 17. 4. 1989, p. 92, y(3)  DO  No  C  318  de  12.  12.  1988, p. 9.(4) DO No L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.(5)  DO  No  L  222  de  14. 8. 1978, p. 11.(6) DO No L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.(7)  DO  No  L  26  de  30.  1. 1977, p. 1.(8) DO No L 295 de 20. 10. 1978, p. 36.(9) DO No L 378 de 31. 12. 1982, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO No C 287 de 14. 11. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
