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<documento fecha_actualizacion="20250211125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>680/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/536/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/398/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20091025</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/680/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4864" orden="3">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="6500" orden="">Seguridad vial</materia>
      <materia codigo="6915" orden="">Tractores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/57, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81914</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80228" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 de la Directiva 77/536, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82209" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 295 de 4 de noviembre de 2008</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que expira  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el  mercado  interior  implica un espacio   sin   fronteras  interiores  en  el  que  esté  garantizada  la  libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/536/CEE (4), modificada en último lugar por la  Directiva  87/354/CEE  (5),  limita en su artículo 9 su ámbito de aplicación a  los  tractores  de  una  masa  comprendida  entre 1,5 y 4,5 toneladas; que un aumento  de  1,5  toneladas  de  la  masa  máxima  hasta  ahora  establecida  no presenta  graves  inconvenientes  en  lo  que  se  refiere  a  los  aspectos  de seguridad  de  la  circulación  por  carretera  y de seguridad del trabajo en el campo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dispositivos  de  protección  en  caso  de vuelco de los tractores  de  una  masa  comprendida entre 4,5 y 6 toneladas puedan equipararse a  los  de  los  tractores  de  una masa comprendida entre 1,5 y 4,5 toneladas y pueden, por consiguiente, acogerse a las mismas prescripciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuarto  guión  del  artículo  9 de la Directiva 77/536/CEE se sustituyen los  términos  «masa  comprendida  entre  1,5  y 4,5 toneladas» por los términos «masa comprendida entre 1,5 y 6 toneladas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar a los doce meses a partir del 3 de enero de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 324 de 17. 12. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 120 de 16. 5. 1989, p. 71; y DO N° C 256 de 9. 10. 1989, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 102 de 24. 4. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 220 de 29. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 192 de 11. 7. 1987, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
