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<documento fecha_actualizacion="20250211125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81615</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>682/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por la que se modifica la Directiva 86/298/CEE sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>398</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/398/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/682/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4020" orden="">Homologación</materia>
      <materia codigo="4864" orden="1">Maquinaria agrícola</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  3 de enero de 1990.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero DOUE-L-2013-80406.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y los Anexos II, III y VI de la Directiva 86/298, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81037" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L núm. 145 de 9 de junio de 2005</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   adoptar   medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  un  período  que  finaliza  el 31 de diciembre  de  1992;  que  el  mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores,  en  el  que  esté  garantizada  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/298/CEE  (4)  establece, en su artículo 13, que  se  procederá  a  completarla  mediante  disposiciones  que introduzcan las pruebas adicionales de impacto en el procedimiento de pruebas dinámicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al   estar   ya  prevista  una  prueba  adicional  para  el procedimiento  de  la  prueba  estática,  es  necesario fijar también una prueba adicional  para  el  procedimiento  de  la prueba dinámica - prueba que, además, refleja  más  fielmente  la  situación  en  caso  de  vuelco  de un tractor - de manera  que  los  dos  procedimientos  relativos a las pruebas estáticas y a las pruebas  dinámicas  respectivamente,  resulten  equivalentes  y  se  suprima  el desequilibrio actual entre dichas pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  parámetros  y los cálculos puramente teóricos en los que se   basó  inicialmente  la  prueba  dinámica  adicional  de  impacto  han  sido sometidos  a  experimentos  prácticos  que  no  han  arrojado  ninguna  duda  en cuanto a su fiabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  oportuno  modificar  el ámbito de aplicación de la  Directiva  86/298/CEE  para  precisar  mejor  el texto del segundo guión del artículo  1  sobre  los  neumáticos  montados  en  los ejes delantero y trasero, eliminando, así, la posibilidad de interpretaciones divergentes,</p>
    <p class="parrafo">DO N° C 256 de 9. 10. 1989, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 87/298/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El segundo guión del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  vía  mínima  fija  o  regulable  del  eje equipado con neumáticos de mayores dimensiones,  inferior  a  1  150  mm;  como  se  supone que el eje equipado con neumáticos  más  anchos  está  regulado  sobre  una vía de 1 150 mm como máximo, la  vía  del  otro  eje  debe  poder  estar  regulada  de  manera que los bordes exteriores  de  los  neumáticos  más  estrechos no superen los bordes exteriores de  los  neumáticos  del  otro  eje. En caso en que los dos ejes estén equipados con  llantas  y  neumáticos  de  dimensiones iguales, la vía fija o regulable de los dos ejes deberá ser inferior a 1 150 mm,».</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 3.1.1 del Anexo II se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.1.1.</p>
    <p class="parrafo">Tras  cada  prueba  parcial  de  la  prueba dinámica, no presentará fracturas ni fisuras  del  tipo  de  las  descritas  en  el punto 3.1 de la parte A del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  transcurso  de la prueba dinámica apareciesen fracturas o fisuras no despreciables,  se  infligirá  un  choque  o aplastamiento adicional como el que se  define  en  el  punto 1.6 de la parte A del Anexo III inmediatamente después del choque o aplastamiento que haya originado dichas fracturas o fisuras.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  punto  1.6  de  la  parte  A  del  Anexo  III  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.6.</p>
    <p class="parrafo">Pruebas adicionales</p>
    <p class="parrafo">«1.6.1.</p>
    <p class="parrafo">Si  apareciesen  fracturas  o  fisuras  no despreciables en el transcurso de una prueba  de  choque,  se  procederá  a  un  segundo  ensayo similar, pero con una altura de caída igual a:</p>
    <p class="parrafo">Hm = 10 x 12 + 4a</p>
    <p class="parrafo">Hm =</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">12 + 4a</p>
    <p class="parrafo">1 + 2a</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente   después   del   choque  de  prueba  que  haya  originado  tales fracturas   o   fisuras,   siendo   ''a''   la  relación  entre  la  deformación permanente  y  la  deformación  elástica  (a  =  Dp/De),  medidas en el punto de impacto.</p>
    <p class="parrafo">La  deformación  permanente  suplementaria  debida  al  segundo  choque  no será superior al 30 % de la deformación permanente causada por el primer choque.</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  realizar  la  prueba  adicional,  se medirá la deformación elástica en todas las pruebas de choque.</p>
    <p class="parrafo">«1.6.2.</p>
    <p class="parrafo">Si  apareciesen  fracturas  o  fisuras  no despreciables en el transcurso de una prueba   de   aplastamiento,  se  procederá  a  un  segundo  ensayo  similar  de aplastamiento,  pero  con  una  fuerza igual a 1,2 Fv, inmediatamente después de la prueba de aplastamiento que haya causado tales fracturas o fisuras.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el Anexo VI se añade el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«7.3.</p>
    <p class="parrafo">Indicación y resultados de la prueba adicional dinámica eventual.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar a los doce meses a partir del 3 de enero de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. CRESSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 311 de 6. 12. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  N°  C  120  de 16. 5. 1989, p. 70; y (3) DO N° C 102 de 24. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 186 de 8. 7. 1986, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
