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<documento fecha_actualizacion="20241021174853">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81749</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1249/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1249/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/129/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890514</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
    </notas>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   Nº   2759/75   (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) Nº 3906/87 (5), dispone en su artículo   4   el   establecimiento   de   un  precio  de  base  para  el  cerdo sacrificado,  aplicable  a  partir  del 1 de noviembre de cada año; que el coste de  los  cereales  tiene  una  influencia mayor sobre el coste de producción del cerdo  sacrificado;  que,  debido  a  esta  estrecha dependencia mutua, conviene hacer  coincidir  la  fecha  de aplicación del precio de base con el comienzo de la  campaña  del  sector  de  los cereales; que, puesto que para fijar el precio de  base  se  tienen  en  cuenta,  en  particular,  el  precio  de  esclusa y la exacción  reguladora  aplicables  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino, es necesario,  por  lo  tanto,  modificar  también  las  fechas  de  aplicación  de</p>
    <p class="parrafo">ambos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  Nº 2759/75  establece  que  la  constatación del precio comunitario del mercado del cerdo  sacrificado  se  realizará  a  partir  de  los  precios  de  los mercados representativos;  que,  según  el  apartado  5 del mismo artículo, es el Consejo quien   debe   establecer   por   mayoría   cualificada  la  lista  de  mercados representativos;   que,   debido   al   carácter   puramente   técnico  de  esta disposición  y  a  la  necesidad  de  aportarle  frecuentes  modificaciones,  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  24 del Reglamento (CEE) Nº 2759/75 es el más apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando,   mediante  el  Reglamento  (CEE)  Nº  3906/87  se introdujeron  en  el  Reglamento  (CEE)  Nº  2759/75 la nomenclatura combinada y el  arancel  aduanero  común  previstos  por el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 (6), se  omitieron  dos  productos  consolidados  en  el  marco del GATT que hubiesen debido  figurar  en  el  apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) Nº 2759/75; que es necesario corregir este error,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) Nº 2759/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  año  se  fijará un precio de base, válido a partir del 1 de julio del año  en  cuestión,  para  las carnes de la especie porcina doméstica, en canales o  medias  canales,  denominadas  en  lo  sucesivo  "cerdo  sacrificado", de una calidad  tipo  definida  con  arreglo  al modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino.</p>
    <p class="parrafo">El precio de base se establecerá teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  esclusa  y  la  exacción  reguladora  aplicables  durante  el trimestre que comience el 1 de julio del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  fijar  dicho  precio  a  un  nivel  tal  que  contribuya a asegurar  la  estabilización  de  las cotizaciones en los mercados, sin que ello entrañe la constitución de excedentes estructurales en la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 5 y 6 del artículo 4 se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, determinará el modelo comunitario de calificación de las canales de porcino.</p>
    <p class="parrafo">6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">-  se  decidirá  la  adopción de medidas de intervención así como el final de su aplicación,</p>
    <p class="parrafo">- se establecerá la lista de los mercados representativos,</p>
    <p class="parrafo">- se adoptarán las normas de aplicación del presente artículo.»</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  exacción  reguladora  aplicable  al  cerdo sacrificado estará compuesta por:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  elemento  igual  a  la diferencia existente entre los precios, dentro de la  Comunidad,  por  una  parte,  y  en  el  mercado  mundial,  por  otra, de la cantidad  de  cereales  pienso  necesaria  para  producir,  en  la Comunidad, un kilogramo de carne de cerda.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  los  cereales  pienso  en la Comunidad se establecerán una vez</p>
    <p class="parrafo">al año, para un período de doce</p>
    <p class="parrafo">meses  que  comenzará  el  1  de julio, en función de los precios de umbral y de sus  aumentos  mensuales  y  servirán  a la fijación de la exacción reguladora a partir del 1 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  los  cereales  pienso  en  el  mercado mundial se establecerán trimestralmente  sobre  la  base  de  los precios de dichos cereales comprobados en  el  mercado  mundial  durante  el  período de cinco meses que anteceda en un mes al trimestre para el que dicho elemento haya sido calculado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  fijen las exacciones reguladoras válidas a partir del 1  de  octubre,  el  1  de  enero  y  el 1 de abril, sólo se tendrá en cuenta la evolución  de  los  precios  de los cereales pienso en el mercado mundial si, en la misma fecha, se fijare un nuevo precio de esclusa;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  elemento  igual  al  7  %  de la media de los precios de esclusa válidos para los cuatro trimestres anteriores al 1 de abril de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  elemento  se  establecerá  una  vez  al año para un período de doce meses contados a partir del 1 de julio.»</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  apartados  2  y  3  del  artículo  10  se  sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Respecto  de  los  productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo  1,  la  exacción  reguladora  será  igual  a  la suma de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   primer   elemento   obtenido  de  la  exacción  reguladora  del  cerdo sacrificado,  teniendo  en  cuenta  la  relación existente en la Comunidad entre los  precios  de  dichos  productos,  por  una  parte,  y  el  precio  del cerdo sacrificado, por otra;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  segundo  elemento  igual  al 7 % del precio de oferta medio, determinado sobre la base de las importacio-</p>
    <p class="parrafo">nes  efectuadas  durante  los  doce  meses anteriores al 1 de abril de cada año. No  obstante,  dicho  porcentaje  será  igual  a 10 para los productos incluidos en los códigos NC ex 1602 y ex 1902.</p>
    <p class="parrafo">Este  elemento  se  establecerá  una  vez  al  año para un período de doce meses que se iniciará el 1 de julio.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, cuando se trate de productos  incluidos  en  los  códigos  NC  0206  30 21, 0206 30 31, 0206 41 91, 0206  49  91,  1501  00  11,  1601  00  10, 1602 10 00, 1602 20 90 y 1602 90 10, para  los  cuales  el  tipo  del  derecho  haya sido consolidado en el marco del GATT,  las  exacciones  reguladoras  se  limitarán  al  importe  que  resulte de dicha consolidación.»</p>
    <p class="parrafo">6.  El  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  se  fije  el  precio de esclusa válido a partir del 1 de octubre,  del  1  de  enero  y  del  1  de  abril,  sólo  se tendrá en cuenta la evolución  de  los  precios  de  los cereales pienso en el mercado mundial si el precio  de  la  cantidad  de  cereales  pienso  acusare una variación mínima con respecto   a   aquélla   utilizada  para  calcular  el  precio  de  esclusa  del trimestre anterior.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 82 de 3. 4. 1989, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  31  de  marzo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
