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<documento fecha_actualizacion="20241021174854">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81754</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1292/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1292/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3/84 por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en uno o varios Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890515</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
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          <texto>el Reglamento 3/84, de 19 de diciembre de 1983</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3/84 (4), entró en aplicación el 1 de  julio  de  1985  por  un primer período experimental de tres años; que, como consecuencia  del  informe  sobre  la  aplicación  del  régimen  establecido por</p>
    <p class="parrafo">dicho  Reglamento,  que  la  Comisión  presentó al Consejo con fecha 15 de marzo de  1988,  la  fecha  de  validez  de dicho Reglamento se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1989 mediante el Reglamento (CEE) no 1227/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3/84 establece  que,  basándose  en  el  informe  antes  mencionado,  el  Consejo, de acuerdo  con  el  artículo  235  del  Tratado,  decidirá  la aplicación a título definitivo  de  dicho  Reglamento,  así  como  las  posibles  modificaciones que deban  introducirse  en  sus  disposiciones,  en  particular  a  efectos  de  la simplificación  del  régimen;  que  como  consecuencia  de  la  modificación del Tratado  por  el  Acta  Unica  Europea,  el  artículo  100  A  establece la base jurídica  a  tener  en  cuenta  para la adopción de las disposiciones que tengan por  objetivo  el  establecimiento  y  el  funcionamiento  del mercado interior; que conviene tener en cuenta dicha base para adoptar el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  de  dicho  informe  se  desprende,  en  particular,  que  el régimen    de    circulación    intracomunitario   de   mercancías,   desde   su instauración,   ha  sido  objeto  de  una  utilización  bastante  amplia  y  que responde  a  una  necesidad  real  para  los  usuarios que aprecian, entre otras cosas,  la  ausencia  de  fianza  y  las facilidades de las que se benefician en el  paso  de  fronteras;  que,  en consecuencia, conviene mantener dicho régimen hasta el establecimiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  muchos  particulares  y  operadores económicos han denunciado el  hecho  de  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3/84  abarca  un número demasiado limitado  de  mercancías  y  beneficiarios;  que,  en  efecto, con ocasión de la adopción   de   dicho  Reglamento,  se  juzgó  oportuno  cubrir  únicamente  las mercancías  a  las  que,  en  caso  de  importación  temporal, todos los Estados miembros  aplicaban  la  exoneración  fiscal  en términos idénticos en virtud de convenios    internacionales;    que,    por   otra   parte,   los   principales beneficiarios   del   régimen   son   los   organismos   públicos,  oficiales  o autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   situación   ha   cambiado   profundamente   con   la Decimoséptima  Directiva  85/362/CEE  del  Consejo,  de  16 de julio de 1985, en materia   de   armonización   de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  -  Exención  del impuesto  sobre  el  valor  añadido en materia de importación temporal de bienes distintos  de  los  medios  de  transporte (6), que establece la concesión de la admisión  temporal  con  exención  del  IVA  a  un  gran  número  de  mercancías comunitarias  que  se  importan  temporalmente de un Estado miembro a otro y, en principio,  sin  distinción  de  beneficiarios;  que, en consecuencia, se estima lógico  ampliar  en  este  sentido  el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no  3/84;  que,  no  obstante,  para  permitir  que  el  régimen  de circulación intracomunitario  de  mercancías  desempeñe  el  papel  que  puede efectivamente desempeñar  para  la  realización  del  mercado interior, dicha amplicación debe realizarse   manteniendo   las   ventajas   actuales  de  dicho  régimen  y,  en particular,   sin  que  se  exija  la  constitución  de  una  garantía,  incluso facultativa, facultad prevista en la Decimoséptima Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  para garantizar una correspondencia entre la  Decimoséptima  Directiva  y  el  Reglamento  (CEE) no 3/84, es indispensable adaptar  el  plazo  de  validez  del  cuaderno comunitario de circulación creado</p>
    <p class="parrafo">por  dicho  Reglamento,  por  analogía  con  los  plazos  de  permanencia de las mercancías  al  amparo  del  régimen  de  admisión  temporal  previstos en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  casos  el  procedimiento  relativo  a dicho cuaderno   parece   exagerado  e  incluso  superfluo;  que,  para  paliar  estos inconvenientes  y  teniendo  en  cuenta  el  Reglamento  (CEE)  no  4283/88  del Consejo,  de  21  de  diciembre de 1988, relativo a la supresión de determinadas formalidades   de   salida  en  el  paso  de  las  fronteras  interiores  de  la Comunidad  -  banalización  de  los  puestos  fronterizos (1), está previsto, en el  caso  de  dicho  cuaderno,  suprimir  las  formalidades  que  actualmente se efectúan  a  la  salida  de  los  Estados miembros de tránsito y de utilización, sin  por  ello  obstaculizar  la  correcta aplicación del régimen de circulación intracomunitario;   que,   siempre   con  el  mismo  objetivo,  con  respecto  a determinadas   categorías   de   mercancías,   se  estima  oportuno  que  puedan circular sin formalidades en toda la Comunidad al amparo del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  estado actual de la cuestión, el cuaderno comunitario de   circulación   no   permite   a  las  mercancías  que  ampara  atravesar  el territorio  de  terceros  países;  que a veces esta situación puede obstaculizar la  circulación  de  las  mercancías en cuestión entre dos puntos situados en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad;  que  en  casos  de  este  tipo, y a la espera  de  que  se  encuentre  una solución adecuada con los terceros países de que   se   trate,   conviene   establecer   que   el   régimen   de  circulación intracomunitario  se  suspenda  durante  el  recorido  de  estos países y que se reestablezca   en   el  momento  de  la  reintroducción  de  las  mercancías  en cuestión en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3/84, en virtud de su artículo 1, se aplica  a  las  mercancías  que  salen  de  un  Estado  miembro  y  que, tras su circulación   en   uno   o   varios   Estados   miembros   para  ser  utilizadas temporalmente  en  ellos,  se  destinan a ser reintroducidas sin modificar en el territorio  del  Estado  miembro  de  partida; que, no obstante, en determinados casos   muy   precisos   y   limitados,  conviene  ampliar  dicho  Reglamento  a determinadas   mercancías   que  pueden  no  ser  reintroducidas  en  el  Estado miembro de partida,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3/84 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  1,  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente y se inserta al apartado 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  del  Reglamento  (CEE)  no 4283/88 (1), así como de otras disposiciones  comuniatarias  y  del  artículo  12  bis del presente Reglamento, el   régimen   de   circulación  intracomunitario,  en  lo  sucesivo  denominado "régimen",  se  aplicará  a  las mercancías que sean expedidas y/o transportadas de  un  Estado  miembro  a  otro  u  otros Estados miembros, para ser utilizadas temporalmente   en  ellos,  y  que  no  estén  sujetas,  según  los  Tratados  y regulaciones  que  se  derivan  de  ellos,  a  prohibiciones  o restricciones, a menos  que  reúnan  los  requisitos  establecidos  en dichas regulaciones, y que estén  destinadas  a  ser  reintroducidas  sin  modificar  en  el territorio del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">1. bis. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  medios  de  transporte,  incluidos  las  paletas  y  los  contenedores, excepto   los   vehículos   diseñados   o   especialmente   adaptados  para  ser utilizados   como  puesto  de  control  ambulante,  coche  taller,  vehículo  de laboratorio,     material     de    prensa,    radiodifusión,    televisión    o cinematográfico,  en  la  realización  de  reportajes,  grabaciones, emisiones o películas, así como los vehículos de reparación de automóviles;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pieles  confeccionadas,  las  piedras  preciosas,  las  alfombras y los artículos de joyería;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   productos   consumibles,   excepto   los   que  constituyen  muestras comerciales  presentadas  como  tales,  a  condición  de que sean reintroducidos sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  contemplados  en  el  Título  III  del  Reglamento  (CEE) no 3599/82  (2),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1620/85 (3), que estén sometidos  a  derechos  residuales  en virtud de los artículos 31 y 190 del Acta de  adhesión  de  1985  y que circulen entre la Comunidad de los Diez y España y Portugal, o entre estos dos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e) las obras de arte distintas de las contempladas en el artículo 12 bis.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54. »</p>
    <p class="parrafo">2)  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  4  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  velar  por  la  correcta ejecución de los procedimientos a que se refiere el  Título  II  y  por  la  ultimación  del  régimen  antes de la expiración del plazo de validez del cuaderno contemplado en el artículo 5; ».</p>
    <p class="parrafo">3) Antes del artículo 5 se inserta el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">El régimen incluirá dos procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">1. Un procedimiento normal aplicable a todas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  procedimiento  simplificado  aplicable  a las mercancías contempladas en el artículo 10 bis.</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento normal »</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Toda  mercancía,  para  circular  bajo  el  procedimiento  normal, deberá estar   amparada  por  un  cuaderno  comunitario  de  circulación,  en  adelante denominado  "cuaderno",  expedido  por  las  autoridades  competentes del Estado miembro de partida. »</p>
    <p class="parrafo">5)  El  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  fijarán  el  plazo  de  validez  del  cuaderno,  sin  perjuicio del límite establecido  en  el  artículo  12  bis  y  sin que el mismo pueda ser superior a veinticuatro  meses.  Para  los  caballos  de  carreras  el plazo de validez del cuaderno no podrá ser superior a seis meses. »</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 10 se sustituye por el texto siugiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de utilización temporal</p>
    <p class="parrafo">podrán, a petición del beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">a)  prorrogar  la  duración  de  la estancia de las mercancías en el territorio, dentro de los límites de validez del cuaderno;</p>
    <p class="parrafo">b)  autorizar  la  utilización  temporal de las mercancías dentro del territorio en uno o varios lugares distintos del o de los indicados en el cuaderno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  a  que  se refiere el apartado 1 autorizarán, no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 1, la reparación, incluida   la   sustitución   de   piezas  defectuosas  del  material  utilizado temporalmente en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3. A estos fines, harán la correspondiente anotación en el cuaderno. »</p>
    <p class="parrafo">7) Después del artículo 10 se insertan las secciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Sección II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  Sección I, la circulación al amparo del régimen:</p>
    <p class="parrafo">a) de cualquier material profesional portátil,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  materiales  de  prensa, de radiodifusión y de televisión, incluidos los distintos vehículos especialmente adaptados al efecto y su equipo,</p>
    <p class="parrafo">introducidos   con   carácter   profesional,   quedará   exenta   de   cualquier formalidad,  sin  perjuicio  de  que  la  autoridad  competente pueda ejercer su derecho de control en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  material  profesional  se  entenderán  los  materiales y sus accesorios necesarios  para  el  ejercicio  del  oficio  o  de  la profesión de una persona establecida  en  el  Estado  miembro  de  partida, que se desplaza a otro Estado miembro para llevar a cabo en él un trabajo determinado.</p>
    <p class="parrafo">Sección III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  dentro  del  régimen,  las  mercancías  que  circulen  entre dos puntos situados  de  la  Comunidad  estén  obligadas  a  atravesar  el territorio de un tercer  país,  se  suspenderá  el  efecto  del  régimen  durante el recorrido de dicho país. »</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  haya  cometido una irregularidad  durante  o  con  ocasión  de  una  operación  de  circulación, no pueda   recaudar   los   gravámenes  que  resulten  exigibles,  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  partida  cobrarán,  por  cuenta  del otro Estado  miembro,  el  importe  que  el  beneficiario  esté  obligado  a pagar de conformidad  con  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 4, así como, cuando proceda,  los  intereses  de  demora devengados. Dicho cobro se efectuará por el Estado    miembro    según   sus   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas  relativas  a  la  recaudación  de las deudas tributarias. Si el beneficiario  impugna  la  deuda,  deberá  interponer  un  recurso  en el Estado miembro  que  haya  presentado  el requerimiento de pago. No se adoptará ninguna medida   recaudatoria   antes  de  que  el  procedimiento  de  recurso  se  haya concluido.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   que  proceda  al  cobro  podrá  igualmente  aplicar  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   adoptadas   de   acuerdo   con   la  Directiva  76/308/CEE  (1), modificada   en  último  término  por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal. »</p>
    <p class="parrafo">9) Después del artículo 12 se inserta el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Título III bis</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  1,  el presente Reglamento se aplicará asimismo:</p>
    <p class="parrafo">1.  A  las  obras  de  arte  contempladas  en  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo  29  de  la  Decimoséptima  Directiva IVA, acompañadas de sus autores o sus mandatarios;</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  piezas  de recambio que constituyan el equipo normal de las personas que tengan que efectuar mantenimientos o reparaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  los  puntos  1  y  2 el período de validez del cuaderno comunitario no podrá ser superior a seis meses. »</p>
    <p class="parrafo">10) El párrafo tercero del artículo 16 y el artículo 17 quedan suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1989. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 324 de 17. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Do  no  C  69  de  20.  3.  1989  y  Decision  de  12  de abril de 1989 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 6. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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