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<documento fecha_actualizacion="20241021174903">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81791</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1546/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1546/89 de la Comisión, de 2 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3154/85 por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890603</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/151/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890603</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3154/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3521/88  (4), establece   las  modalidades  de  aplicación  administrativa  de  los  montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 3154/85  dispone  que,  si  el  exportador manifestare su intención de renunciar a    los   montantes   compensatorios   monetarios,   no   deberá   proporcionar información   alguna  relacionada  con  los  mismos;  considerando  que  debería establecerse  una  disposición  correspondiente  para  el importador que declare la misma intención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  entrada  en vigor del Reglamento (CEE)  no  3521/88,  es  necesario modificar los datos que deben incluirse en la copia  de  la  declaración  de  importación  citada  en  el  párrafo segundo del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3154/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3154/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  el  importador  manifestare  su  intención de renunciar a la bonificación</p>
    <p class="parrafo">de   los   montantes  compensatorios  monetarios,  en  particular  mediante  una declaración  a  tal  fin  o  mediante  la  no  presentación  de  los  documentos prescritos,  no  deberá  proporcionar  información  alguna  relacionada  con los montantes compensatorios monetarios. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 5 del artículo 15, los términos « en la  parte  denominada  'control  del  uso  y/o  del  destino'  del  ejemplar  de control  »,  se  sustituirán  por  los  términos:  «  en  el  recuadro  106  del ejemplar de control ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  operador,  el  punto  1  del  artículo  1  se  aplicará  a las transacciones  cuya  declaración  de  importación  haya  sido  aceptada a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.</p>
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