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    <identificador>DOUE-L-1989-81807</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1855/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1855/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo al régimen de admisión temporal de los medios de transporte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890703</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 312, de 27 de octubre de 1989</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Control Aduanero: Reglamento 2249/91, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   está   prevista   la   admisión  temporal  que  permita  la utilización,  sin  soportar  derechos  de importación, de determinados medios de transporte  importados  que  no  respondan a una de las situaciones previstas en el  apartado  2  del  artículo 9 del Tratado, cuando dichos medios de transporte se  destinen  a  la  reexportación,  en  las  legislaciones de la mayoría de los Estados  miembros;  que  dichos  regímenes  han  sido  objeto asimismo de varios convenios  internacionales  de  carácter  multilateral  de  los  que  todos  los Estados   miembros   o   algunos   son   partes   contratantes;   que,  para  el establecimiento   de   la   unión   aduanera,  conviene  establecer  un  régimen uniforme de admisión temporal de los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  3599/82  (4),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  No  1620/85  (5),  estableció un régimen de admisión temporal en el que no se incluyen los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  medios  de  transporte  que  no  reúnen  las condiciones previstas  en  el  presente  Reglamento  pueden,  sin  embargo,  beneficiarse de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento   y  establecer,  con  tal  fin,  un  procedimiento  comunitario  que permita  adoptar  las  normas  de  desarrollo  del mismo; que conviene organizar una  colaboración  estrecha  y  eficaz  entre los Estados miembros y la Comisión en  este  ámbito  en  el  marco  del  Comité  de regímenes aduaneros económicos, establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  No  1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  El  régimen  de  admisión  temporal de los medios de transporte permitirá  importar,  según  los  procedimientos  y las condiciones establecidas</p>
    <p class="parrafo">por   el   presente   Reglamento,   con   exoneración   total   de  derechos  de importación,  los  medios  de  transporte  destinados a permanecer temporalmente en el territorio aduanero de la Comunidad y a ser reexportados.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «persona»:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física,</p>
    <p class="parrafo">- o una persona jurídica,</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  se  establezca  esta  posibilidad  en  la  normativa vigente, una asociación  de  personas  con  capacidad  jurídica  reconocida,  sin  que  tenga estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">b)  «persona  establecida  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad»: tanto   una   persona   física   que  tenga  su  residenca  habitual  fuera  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  como una persona jurídica que tenga su sede fuera de dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  «derechos  de  importación»:  los  derechos  definidos  en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) No 3599/82;</p>
    <p class="parrafo">d)  «uso  profesional»:  la  utilización de un medio de transporte con el fin de ejercer directamente una actividad remunerada o con fines lucrativos;</p>
    <p class="parrafo">e)  «uso  privado»:  cualquier  otro uso distinto del profesional, entendido tal como ha sido definido en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">f)   «medio   de   transporte»:  cualquier  medio  destinado  al  transporte  de personas  o  de  mercancías.  El  término  «medio  de  transporte»  incluye  las piezas  de  recambio,  los  accesorios  y  los  equipos  normales, incluidos los aparejos   utilizados   para   estibar,   calzar   y  proteger  las  mercancías, importados con el medio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">g)  «autoridad  aduanera»:  toda  autoridad  competente para la aplicación de la normativa   aduanera,   incluso   si   dicha   autoridad   no   depende   de  la administración de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  La  admisión  temporal  de  los  medios de transporte se autorizará sin  formalidad  alguna  desde  el  momento  de  su  entrada  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad  con  arreglo  a  las  condiciones  que establece el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  casos  excepcionales,  la  autoridad aduanera podrá supeditar la   concesión   del   régimen   de   admisión   temporal   al  cumplimiento  de formalidades particulares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  La  entrada  de  los  medios  de  transporte en régimen de admisión temporal   no   está   supeditada  a  la  entrega  de  una  fianza  destinada  a garantizar el pago de una deuda aduanera que pudiera originarse.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  casos  excepcionales,  la  autoridad aduanera podrá supeditar dicha entrada a la consitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Medios de transporte por carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  El  beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo  a  los  artículos  2  y  3, a los vehículos de transporte por carretera para uso profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  artículo, se entenderá por «vehículos» todos los   vehículos  de  transporte  por  carretera,  incluidos  los  remolques  que puedan engancharse a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4, el beneficio del régimen de  admisión  temporal  previsto  en  el apartado 1 se supeditará a la condición de que los vehículos hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  importados  por  una  persona  establecida  fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por su cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b) utilizados para uso profesional por esta persona o por su cuenta; y</p>
    <p class="parrafo">c)  matriculados  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad a nombre de una  persona  establecida  fuera  de  dicho  territorio.  No  obstante,  si  los vehículos   no   están   matriculados,   se  considerará  que  se  cumple  dicha condición  si  dichos  vehículos  pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  utilizados  únicamente  para  un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad a</p>
    <p class="parrafo">excepción  de  los  casos  que  se  establezcan  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  remolque  vaya  enganchado a un vehículo de motor matriculado en el territorio aduanero de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  podrá  concederse  el  beneficio  del  régimen  de admisión temporal aunque no se reúnan las condiciones de las letras a) y b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  vehículos  a  que  se  refiere  el  apartado  1 podrán permanecer en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  en  las  condiciones  que establece el apartado   3,   durante   el   tiempo  necesario  para  la  realización  de  las operaciones  para  las  que  se haya solicitado la admisión temporal, tales como las  destinadas  a  conducir,  desembarcar  o  embarcar pasajeros, a descargar o cargar mercancías, al transporte y al mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  1.  El  beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo  a  los  artículos  2  y  3, a los vehículos de transporte por carretera de uso privado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  artículo, se entenderá por «vehículos» todos los   vehículos   de   transporte  por  carretera,  incluidas  las  caravanas  y remolques, que puedan engancharse a un vehículo de motor.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  del  régimen  de  admisión  temporal  a  que  se  refiere  el apartado 1 se supeditará a la condición de que los vehículos hayan sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  importados  por  personas  establecidas  fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b) utilizados por éstas para uso privado; y</p>
    <p class="parrafo">c)  matriculados  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad a nombre de una  persona  establecida  fuera  de  dicho  territorio.  No  obstante,  si  los vehículos   no   están   matriculados,   se  considerará  que  se  cumple  dicha condición  si  dichos  vehículos  pertenecen a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  se  concederá  también el beneficio  del  régimen  cuando  los  vehículos  que  no  reúnan las condiciones establecidas  en  los  artículos  9  y  10 del Tratado, estén matriculados en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  una  serie suspensiva de impuestos, para  su  reexportación  con  atribución de una matrícula expedida a una persona establecida fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicará  asimismo  el beneficio del régimen de admisión temporal en los</p>
    <p class="parrafo">casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  utilizar  un  vehículo  para  uso  privado  matriculado  en  el  país de residencia  habitual  del  usuario  para  el  trayecto  que realice regularmente por   el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  para  dirigirse  desde  dicha residencia  al  lugar  de  trabajo  y  volver.  La concesión de dicho régimen no estará sometida a ninguna otra limitación temporal;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  utilizar  un  estudiante un vehículo para uso privado, matriculado en el país  de  su  residencia  habitual, en el territorio aduanero de la Comunidad en donde el estudiante resida con el único fin de realizar sus estudios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  5,  los vehículos  contemplados  en  el  apartado  1  podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  durante  un  período  de  duración  continua o no, de seis meses por período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">b)  durante  el  período  de  estancia  del estudiante en el territorio aduanero de la Comunidad en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  apartado  5  letra  b)  y  el  apartado  6 letra b) se aplicarán mutatis mutandis  en  los  casos  de  personas  encargadas  de  realizar  una  misión de duración determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  Las  disposiciones  del  artículo  5  serán  aplicables mutatis mutandis  a  los  animales  para montar o de tiro y a su aparejo que penetren en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  y  sus  aparejos,  contemplados  en  el  apartado  1,  podrán permanecer  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad durante un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Medio de transporte ferroviario</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  El  beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a los medios de transporte ferroviario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del presente artículo se entenderá por «medio de transporte ferroviario»,  el  material  de  tracción, los trenes y coches automotores y los vagones   de   cualquier  clase  destinados  al  transporte  de  personas  y  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  del  régimen  de admisión temporal contemplado en el apartado 1 se supeditará a la condición de que los medios de transporte ferroviario:</p>
    <p class="parrafo">a)  pertenezcan  a  personas  establecidas  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  estén  matriculados  en  una  red  ferroviaria  situada fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  medios  de  transporte  ferroviarios podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medios de transporte destinados a la navegación aérea</p>
    <p class="parrafo">Artículo  8  1.  El  beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo  a  los  artículos  2  y  3,  a los medios de transporte destinados a la navegación aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  transporte  contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad durante el tiempo necesario para</p>
    <p class="parrafo">la   realización  de  las  operaciones  para  las  que  se  haya  solicitado  la admisión  temporal,  tales  como  las  consistentes  en  conducir, desembarcar o embarcar  pasajeros,  y  descargar  o  cargar  mercancías,  y las operaciones de transporte y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  medios  de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a   la   navegación  aérea  para  uso  privado,  se  aplicarán  las  condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  medios  de  transporte  contemplados en el apartado 3 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante un período, de duración continua o no, de seis meses por período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  1.  El  beneficio del régimen de admisión temporal se aplicará, con arreglo  a  los  artículos  2  y  3,  a los medios de transporte destinados a la navegación marítima o interior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  medios  de  transporte  contemplados en el apartado 1 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad durante el tiempo necesario para la   realización  de  las  operaciones  para  las  que  se  haya  solicitado  la admisión  temporal,  tales  como  las  consistentes  en  conducir, desembarcar o embarcar  pasajeros,  descargar  y  cargar  mercancías,  y  las  operaciones  de transporte y de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  medios  de transporte contemplados en el apartado 1 se destinen a  la  navegación  marítima  o  interior  para  uso  privado,  se  aplicarán las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  medios  de  transporte  contemplados en el apartado 3 podrán permanecer en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  durante un período, de duración continua o no, de seis meses por período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Paletas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  El  beneficio  del  régimen  de admisión temporal se aplicará, con arreglo a los artículos 2 y 3, a las paletas de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  artículo se entenderá por «paleta de carga»: un  dispositivo  sobre  cuyo  piso  puede  agruparse una determinada cantidad de mercancías con el fin</p>
    <p class="parrafo">de  constituir  una  unidad  de  carga  destinada  al  transporte, manutención o apilamiento   con   ayuda   de   aparatos   mecánicos.  Dicho  dispositivo  está constituido  bien  por  dos  entarimados  unidos entre sí por tirantes, bien por una   superficie   apoyada   en  unas  patas,  o  por  una  superficie  especial utilizada  en  el  tráfico  aéreo;  su  altura total es lo más reducida posible, permitiendo   la   manutención   sobre   rodillos   o  mediante  carretilla  con horquilla  elevadora  o  estibadoras  para paletas de carga; podrá ir provisto o no de una superestructura.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones diversas</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  Se  concederá  el beneficio del régimen de admisión temporal a las piezas  de  recambio,  accesorios  y  equipos  normales,  incluidos los aparejos utilizados  para  estibar,  calzar  o  proteger  las mercancías, que se importen separadamente de los medios de transporte a que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  Los  medios  de transporte contemplados en los Títulos II, III, IV y  V  no  deberán  prestarse,  ni  alquilarse,  ni  empeñarse,  ni  cederse,  ni ponerse  a  disposición  de  personas  cuya  residencia  habitual se sitúe en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  Con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 21 podrá autorizarse  que,  en  casos  particulares,  una persona importe y/o utilice, en el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, un medio de transporte a pesar de no estar previsto con carácter general en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   14   Cuando   las  circunstancias  lo  justifiquen,  las  autoridades aduaneras  podrán  a  petición  del  interesado,  prorrogar los plazos previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   15   El   beneficiario   del  régimen  de  admisión  temporal  deberá someterse  a  todas  las  medidas  de  vigilancia  y  control  prescritas por la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   16  La  autoridad  aduanera  podrá  revocar  la  autorización  cuando compruebe   que   el  beneficiario  del  régimen  de  admisión  temporal  no  ha cumplido   alguna  de  las  condiciones  fijadas  para  la  concesión  de  dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  17  1.  El  régimen  de  admisión temporal quedará cancelado cuando el medio  de  transporte  que  esté  bajo  dicho  régimen  se  reexporte  fuera del territorio   aduanero   de   la  Comunidad,  o  se  coloque  para  su  posterior reexportación:</p>
    <p class="parrafo">- en zona franca</p>
    <p class="parrafo">o bajo el régimen:</p>
    <p class="parrafo">- de depósito aduanero,</p>
    <p class="parrafo">-   de   tránsito   comunitario  (procedimiento  externo)  o  bajo  uno  de  los regímenes  de  transporte  internacional  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) No 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976,  relativo  al  tránsito  comunitario  (7),  modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  No  1674/87  (8),  siempre que la legislación comunitaria permita la utilización de dichos regímenes, o</p>
    <p class="parrafo">- de perfeccionamiento activo, o</p>
    <p class="parrafo">cuando  sea  abandonado  sin  gastos  en  favor del erario con el acuerdo de las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  las paletas de carga o los medios de transporte  ferroviario  que  se  utilicen  conjuntamente  en  virtud  de  algún acuerdo,  la  cancelación  del  régimen  se  realizará igualmente cuando paletas de  valor  equivalente  o  medios  ferroviarios  del  mismo  tipo que los que se benefician  del  régimen  de  admisión  temporal sean exportados o colocados con vistas  a  su  posterior  exportación,  en  zona  franca  o  en  alguno  de  los regímenes contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las  circunstancias  lo  justifiquen,  las  autoridades  aduaneras podrán  autorizar  el  despacho  a libre práctica o la destrucción, bajo control aduanero,  de  los  medios  de  transporte  en  régimen de admisión temporal, ya sea  directamente  o  bien  después  de haber sido colocados en zona franca o en alguno de los regímenes contemplados en el párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán  asimismo  los  apartados  1  y  2,  sin  perjuicio  de  las disposiciones  en  materia  de  infracciones  a  la legislación aduanera, en los</p>
    <p class="parrafo">casos en que se haya retirado la autorización con arreglo al artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  piezas  sustituidas  por  reparación  o  mantenimiento  deberán recibir alguno de los destinos previstos en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  en  materia  de infracción  de  la  legislación  aduanera  y  en  materia  de  franquicias,  los derechos  de  importación,  en  caso  de  despacho a libre práctica de medios de transporte  que  se  encuentren  en régimen de admisión temporal o, en los casos en que haya nacido una deuda aduanera con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  No  2144/87  del  Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (9), se recaudarán</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  base  de  los  elementos  de  imposición relativos a dichos medios de transporte  al  ser  colocados  en  zona  franca  en  alguno de los regímenes de admisión  temporal  contemplados  en  el apartado 1 tanto si el despacho a libre práctica  se  ha  efectuado  directamente  o  después de haber sido colocados en zona franca o en alguno de los regímenes previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  residuos  y  de  restos  procedentes de la destrucción  de  las  piezas  a  que  se  refiere  el apartado 4, el momento que deberá  tenerse  en  cuenta  para  la  determinación  de  la cuantía de la deuda aduanera  será  el  contemplado  en  la  letra  f) del artículo 3 del Reglamento (CEE) No 2144/87.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo  18  1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se entienden sin perjuicio  de  las  disposiciones  en  vigor  en  el  ámbito de los transportes, relativas,  en  particular,  a  las  condiciones de acceso y de ejecución de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, los medios de transporte a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento  se  beneficiarán  de  la admisión temporal  sin  prohibiciones  ni  restricciones de importación, siempre que sean reexportados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  serán  obstáculo para las prohibiciones   o  restricciones  a  la  importación,  exportación  o  tránsito, justificadas  por  razones  de  orden  público,  moralidad y seguridad públicas, protección  de  la  salud  y  vida  de  las personas y animales, preservación de los  vegetales,  protección  del  patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19  Hasta  que  se  hayan establecido disposiciones comunitarias en el ámbito   considerado,   el   presente  Reglamento  no  será  obstáculo  para  la aplicación por los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  medidas  de  facilitación  más  amplias  previstas  por  los acuerdos en vigor;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  franquicias  particulares  concedidas a las fuerzas armadas estacionadas en  el  territorio  de  un Estado miembro de conformidad con el artículo 136 del Reglamento  (CEE)  No  918/83  del  Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento   del   régimen   comunitario  de  franquicias  aduaneras  (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 4235/88 (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo   20  El  Comité  de  regímenes  aduaneros  económicos  podrá  examinar cualquier  cuestión  relativa  a  la  aplicación  del  presente  Reglamento, que</p>
    <p class="parrafo">plantee  su  presidente  por  propia iniciativa o a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  21  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento se adoptarán según  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  22  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  un  año  después  de  la  entrada  en  vigor  de  las normas de desarrollo  adoptadas  de  conformidad  con  el  procedimiento contemplado en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 4 de 7. 1. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) Do No C 104 de 16. 4. 1984, p.116.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 248 de 17. 9. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.(7) DO No L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO No L 201 de 22. 7. 1987, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
