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    <identificador>DOUE-L-1990-80008</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>51/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 51/90 de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por el que se rectifica el Reglamento (CEE) nº 2355/89 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2721/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19900114</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80858" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5 del Reglamento 2355/89, de 31 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2355/89  de  la  Comisión  (3)  ha modificado  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (4); que en esta última  modificación  se  precisan,  en  particular,  los  plazos  en los que el destilador  deberá  entregar  al  organismo  de  intervención la prueba del pago del  precio  del  vino  al  productor  y  las sanciones en caso de no respetarse estos  plazos;  que,  contrariamente  a  la  intención  manifestada  dentro  del Comité   de  gestión,  no  está  claro  que,  en  caso  de  superarse  el  plazo establecido  en  el  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2721/88, la  sanción  se  aplique  igualmente  si el destilador ha solicitado un anticipo por   la   destilación  en  cuestión;  que,  por  lo  tanto,  resulta  necesario rectificar  el  párrafo  segundo  del  apartado  5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2355/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  5  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2355/89 el párrafo segundo se numerará « 3 bis ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
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