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    <identificador>DOUE-L-1990-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativa al procedimiento que debe seguirse para modificar o completar las listas de establecimientos autorizados en los países terceros para la importación de carnes frescas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de  carnes  frescas o de productos  a  base  de  carne  procedentes  de  países terceros (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión adoptar las normas de aplicación del  procedimiento  que  debe  seguirse para modificar o completar las listas de establecimientos contempladas en el artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  de  establecimientos  que  figuran  en las listas mencionadas  es  cada  vez  mayor;  que, por lo tanto, las decisiones que han de adoptarse  al  respecto,  habida  cuenta  de  los  resultados  de  los controles efectuados  en  aplicación  del  artículo  5 de la Directiva 72/462/CEE son cada vez  más  frecuentes;  que  conviene  prever un procedimiento que permita evitar un  formalismo  demasiado  grande,  garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   establece   las   disposiciones   de  aplicación  del procedimiento  contemplado  en  la  segunda  frase del apartado 1 del artículo 4 de  la  Directiva  72/462/CEE  cuando  se deban modificar o completar las listas de  establecimientos  autorizados  para  la  importación de carnes frescas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  resultados  de  las inspecciones  realizadas  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva  72/462/CEE  y  de  las  modificaciones  o  adiciones  que  se  prevea efectuar en las listas.</p>
    <p class="parrafo">La  información  se  realizará  por  escrito.  Excepcionalmente,  la información podrá  suministrarse  oralmente,  siempre  que  ésta  sea confirmada por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  de  un  plazo  máximo  de  una semana, a partir  de  la  recepción  de la información a que se refiere el artículo 2, por parte  de  las  respectivas  representaciones  permanentes,  para  dar o conocer sus  observaciones;  las  Comisión  podrá  reducir dicho plazo a 48 horas en los casos urgentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  tomará  en  consideración las observaciones formuladas por los Estados  miembros  y  en  particular  las  relativas  a  los  resultados  de los controles  a  la  importación  que  éstos efectúen e informará al Estado miembro interesado  del  curso  que  tiene  la  intención  de dar a dichas observaciones antes de la adopción de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  adopción  de  la decisión contemplada en la segunda frase del apartado 1 del   artículo  4  de  la  Directiva  72/462/CEE  tendrá  lugar  después  de  la expiración del plazo contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  dificultades,  se  someterá  la cuestión al Comité veterinario permanente  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  serán regularmente informados por la Comisión, en el transcurso  de  las  reuniones  del  Comité veterinario permanente, acerca de la situación  en  los  países  terceros,  incluyendo  las  cuestiones  relativas al control  de  residuos  y  a  la  policía sanitaria y a las misiones previstas en esos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
