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<documento fecha_actualizacion="20241021174943">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>85/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 85/90 de la Comisión, de 12 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2640/88 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayuda a la utilización en vinificación de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/011/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900113</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80996" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 e Inserta el art. 4 bis al Reglamento 2640/88, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  9  de  su  artículo 45 y el apartado 3 de su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2640/88 de la Comisión (3) establece las   normas   de   aplicación   del  régimen  de  ayuda  a  la  utilización  en vinificación  de  mosto  de  uva  concentrado  y  de  mosto  de  uva concentrado rectificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  que  deseen  beneficiarse  de la ayuda a la utilización  en  vinificación  de  mosto  de  uva  concentrado y de mosto de uva concentrado  rectificado  deberán  presentar  la  prueba  de que han satisfecho, en   relación  con  la  campaña  anterior,  sus  obligaciones  respecto  de  las destilaciones  obligatorias  contempladas  en  los  artículos  35,  36  y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 cuando estén obligados a ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros,  esta prueba consistirá en un certificado   sellado   por   los  organismos  competentes  en  plazos  a  veces incompatibles  con  las  fechas  normales  de  desarrollo  de las operaciones de aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural  y  que,  por consiguiente, algunos  productores  se  ven  perjudicados  en  la  medida  en  que  no  pueden constituir  dentro  de  los  plazos  requeridos  sus  expedientes  completos  de solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  introducir  la  posibilidad de acceder a esta ayuda mediante la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2640/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que  en  el  transcurso  de la campaña   anterior   estaban   sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos  35,  36  o  39  del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán acogerse a las  medidas  establecidas  en  el presente Reglamento si presentan la prueba de que   han   cumplido   sus  obligaciones  durante  los  períodos  de  referencia fijados,  respectivamente,  en  los  Reglamentos  (CEE) nos 3105/88 ( ) y 441/88 ( ) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  la campaña considerada, el productor podrá solicitar   un   anticipo  igual  a  la  ayuda,  calculada  para  los  productos utilizados  para  aumentar  el  grado  alcohólico,  siempre que haya constituido una  garantía  en  favor  del  organismo  de  intervención.  Esta  garantía será igual al 120 % de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  ir  acompañada de la parte disponible de la documentación presentándose  el  resto  de  la  documentación contemplada en el apartado 2 del artículo 3 antes de que finalice la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anticipo  será  pagado  por  el  organismo de intervención dentro de los tres meses siguientes a la constitución de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">3.   Una  vez  que  el  organismo  competente  o  el  servicio  autorizado  haya comprobado  toda  la  documentación  y  habida  cuenta  del  importe que se deba pagar,   la   garantía   se  liberará  total  o  parcialmente,  según  el  caso, procedimiento  establecido  en  el  artículo  19 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 236 de 26. 8. 1988, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
