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<documento fecha_actualizacion="20241021174952">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>198/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 198/90 del Consejo, de 22 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 475/86 por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/022/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900127</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 14 del Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-6400" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo el procedimiento para las Acreditaciones Necesarias en relación con la Ayuda Compensatoria a los Granos de Girasol: Resolución de 13 de marzo de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  94  del  Acta  de  adhesión prevé un régimen de control  de  precios  y  de  las  cantidades  despachadas a consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  de  importaciones  españolas de grasas y aceites animales  no  sujetos  al  régimen de control ha aumentado de tal forma que pone en  peligro  el  equilibrio  global del sector y la prosecución de los objetivos previstos  para  el  período  de  « standstill »; que es conveniente restablecer la competencia entre las diferentes grasas y aceites vegetales y animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   4  del  Reglamento  (CEE)  no  475/86  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1930/88 (2), prevé el establecimiento de  un  balance  del  aprovisionamiento  estimado  del  mercado  español; que el artículo  14  del  mismo  Reglamento establece que las semillas de colza, nabina y   girasol   que   se  destinen  a  producir  aceite  para  la  exportación  se beneficiarán  de  una  ayuda  compensatoria  hasta  el límite de una cantidad no superior  al  saldo  positivo  que,  en  su  caso,  se registre en el momento de establecer  el  balance  del  aprovisionamiento  estimado;  que  conviene que la industria  de  la  margarina  y  la  industria de la mayonesa puedan disponer de aceite  de  girasol  al  precio del mercado mundial, asimismo hasta el límite de una  cantidad  no  superior  al  saldo  positivo que, en su caso, se registre en el momento de establecer el balance del aprovisionamiento estimado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de  ampliar  la  lista  de industrias  alimentarias  que  pueden  disponer  de  aceite de girasol al precio del  mercado  mundial,  siempre  que  tal  ampliación  no  perturbe el empleo de otros aceites vegetales, en particular, el aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  el  texto del Reglamento (CEE) no 475/86 a la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 475/86 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El régimen de control abarca los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // // // a) 1201 10  90  //  Cacahuetes  o  maníes crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra  //  1202  20  00  //  Cacahuetes  o maníes crudos, sin cáscara, incluso quebrantados,  excepto  los  que  sean  para  siembra  // 1203 00 00 // Copra // 1204  00  90  //  Semilla  de lino, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra  //  1205  00  90  //  Semilla  de nabo o de colza, incluso quebrantada, excepto  la  que  sea  para siembra // 1206 00 90 // Semilla de girasol, incluso quebrantada,  excepto  la  que  sea  para  siembra  //  1207  10  90  //  Nuez y almendra  de  palma,  incluso  quebrantada,  excepto  la que sea para siembra // 1207  20  90  //  Semilla  de  algodón,  incluso quebrantada, excepto la que sea para  siembra  //  1207  30  90  //  Semilla  de  ricino,  incluso  quebrantada, excepto   la  que  sea  para  siembra  //  1207  40  90  //  Semilla  de  sésamo (ajonjolí),  incluso  quebrantada,  excepto  la  que sea para siembra // 1207 50 90  //  Semillas  de  mostaza,  incluso  quebrantadas,  excepto  la que sea para siembra  //  1207  60  90 // Semilla de córtamo, incluso quebrantada, excepto la que  sea  para  siembra  //  1207  91  90  //  Semilla  de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  Código  NC  // Designación de la mercancía // // // // 1207 92 90 // Semilla  de  karité,  incluso  quebrantada,  excepto  la que sea para siembra // 1207  99  91  //  Semilla  de  cáñamo,  incluso  quebrantada, excepto la que sea para  siembra  //  1207  99  99  //  Las  demás  semillas  y frutos oleaginosos, incluso  quebrantados,  excepto  los  que sean para siembra // b) 1208 // Harina de  semillas  o  frutos  oleaginosos,  excepto  la  harina de mostaza // 1504 // Grasas  y  aceites,  de  pescado  o  de  mamíferos  marinos,  y  sus fracciones, incluso  refinados,  pero  sin  modificar químicamente // 1507 // Aceite de soja y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero sin modificar químicamente // 1508 //   Aceite   de   cacahuete  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin modificar  químicamente  //  1511  //  Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,  pero  sin  modificar  químicamente  // 1512 // Aceites de girasol, de cártamo   o   de   algodón,  y  sus  fracciones,  incluso  refinados,  pero  sin modificar  químicamente  //  1513  // Aceites de copra, de palmiste o de babasú, y  sus  fracciones,  incluso  refinados, pero sin modificar químicamente // 1514 //  Aceites  de  nabina,  de  colza  o  de  mostaza,  y  sus fracciones, incluso refinados,  pero  sin  modificar  químicamente  // ex 1515 // Las demás grasas y aceites  vegetales  fijos  (excepto  el  aceite  de jojoba de la subpartida 1516 60),   y   sus   fracciones   fijas,   incluso  refinados,  pero  sin  modificar</p>
    <p class="parrafo">químicamente  //  ex  1516  //  Grasas  y  aceites,  animales o vegetales, y sus fracciones,    parcial    o    totalmente    hidrogenados,   interesterificados, reesterificados  o  elaidinizados,  incluso  refinados,  pero  sin  preparar  de otra  forma,  (excepto  el  aceite de ricino hidrogenado, llamado « opalwax » de la  subpartida  1516  20  10)  //  ex 1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimentacias  de  grasas  o  de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes  grasas  o  aceites  de  este  capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios,  y  sus  fracciones  de  la  partida 1516, excepto las subpartidas 1517  10  10,  1517  90  10  y  1517  90  93 // 1518 00 31 1518 00 39 // Aceites vegetales  fijos,  fluidos,  simplemente  mezclados,  que  se  destinen  a  usos técnicos   o   industriales   excepto   la   fabricación   de   productos   para alimentación humana ». // //</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  para  el  aceite  de  girasol,  de colza y de nabina, el balance  establecido  con  arreglo  al  artículo  4  arroje un saldo positivo, y hasta  el  límite  de  una  cantidad  no  superior  a  ese  saldo, los granos de girasol,  de  colza  y  de  nabina  cosechados  en España se beneficiarán de una ayuda  compensatoria  siempre  que  se  utilicen  para  la  producción de aceite destinado a los fines siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- exportación</p>
    <p class="parrafo">- fabricación de productos de los códigos NC 1516, 1517 y 2103 90 90.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  acordarse,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 16, la concesión  de  la  ayuda  compensatoria  también  al aceite de girasol utilizado por  otras  industrias  alimentarias,  siempre  que  con  ello no se perturbe el empleo de otros aceites vegetales, en particular, el aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  ayuda  compensatoria  prevista  en  el  apartado  1  será  igual  a  la diferencia  entre  los  precios  de  los  granos  españoles y el precio mundial, menos  la  incidencia  de  los derechos de aduana percibidos a la importación en España  de  una  cantidad  de  tortas  equivalente  a la que se obtendría de los granos  en  cuestión.  El  importe  de esta ayuda será fijado periódicamente por la  Comisión.  Las  exportaciones  realizadas en virtud del presente artículo no podrán beneficiarse de las disposiciones del artículo 9. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY para siembra</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47. (2) DO no L 170 de 2. 7.</p>
  </texto>
</documento>
