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<documento fecha_actualizacion="20241021175004">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>341/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 341/90 del Consejo, de 5 de febrero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Yugoslavia, excepto para aquellas realizadas a partir de ventas de exportación con destino a la Comunidad por sociedades cuyo compromiso ha sido aceptado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931210</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  del  Consejo  no  2423/88, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta con el Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  1983,  la  Comisión,  mediante  su  Decisión  83/93/CEE  (2) aceptó los compromisos  suscritos  en  el  marco  del  procedimiento antidumping relativo a las  importaciones  de  ferrosicilio  originario  de  Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Yugoslavia, y concluyó el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  publicación  en noviembre de 1987 (3) en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  del  anuncio  de  expiración  de las medidas vigentes, la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  recibió,  en  diciembre  de  1987, una solicitud de reconsideración de las   medidas  antes  citadas,  presentada  por  el  Comité  de  enlace  de  las industrias  de  aleaciones  de  hierro  de la Comunidad Europea en nombre de los productores  que  representan  la  casi  totalidad  de la producción comunitaria de   ferrosicilio.   La   denuncia   contenía   elementos  que  prueban  que  la expiración  de  la  medida  conduciría  de  nuevo a un perjuicio o a una amenaza de  perjuicio,  que  se  han  juzgado suficientes para justificar la apertura de una   investigación.  En  consecuencia,  la  Comisión  anunció,  mediante  aviso publicado   en   el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (4),  la reconsideración de las medidas antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Dado   que  la  Comisión  no  anunció  su  intención  de  proceder  a  una reconsideración  de  la  medida  antes  de la expiración del plazo de cinco años correspondiente,   un   exportador   cuestionó   la   legalidad   de   la  nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  que  el  apartado  1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no  2176/84  del  Consejo,  de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las  importaciones  que  sean  objeto  de dumping o de subvenciones por parte de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica  Europea (5) no prevé ninguna formalidad   especial   para   anunciar   su   intención   de   proceder  a  una reconsideración  de  la  medida  antes  de la expiración del plazo de cinco años correspondiente;   no   obstante,  el  apartado  2  del  artículo  15  de  dicho Reglamento  dispone  que,  cuando  los  derechos  antidumping  y los compromisos caduquen  tras  un  plazo  de  cinco  años, a partir de la fecha en que entraron en  vigor,  fueron  modificados  por  última  vez  o  confirmados,  la  Comisión publicará un anuncio a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  en  diciembre  de 1987 una parte interesada presentó la prueba de que la   expiración   de  las  medidas  conduciría  de  nuevo  a  un  perjuicio,  la Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 15 del Reglamento (CEE)   no   2176/84,  ya  no  debía  publicar  un  anuncio  que  comunicara  la caducidad  de  las  medidas  existentes;  por  ello estas medidas continuaron en vigor  a  la  espera  del  resultado de la reconsideración publicada en junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  sólo  entró en vigor el 5 de agosto de 1988, es  decir,  dos  meses  tras  la  publicación del anuncio de reconsideración del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, el argumento de falta de legalidad carece de base.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  mencionado  es  el  ferrosilicio que contiene entre un 20 % y un  96  %  de  silicio  en peso, de los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  avisó  oficialmente  de  ello  a  los  exportadores,  a  los importadores  notoriamente  afectados  y  a  los denunciantes y dio a las partes interesadas   la   oportunidad   de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6)    Los   productores   comunitarios,   los   exportadores   y   determinados importadores formularon sus alegaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Determinados  exportadores,  importadores  y  consumidores  de ferrosilicio de   la   Comunidad   solicitaron  formular  sus  alegaciones  oralmente,  y  su solicitud fue aceptada.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Diversos  exportadores  solicitaron  ser  informados  sobre los principales hechos  y  consideraciones  en  base  a  los  cuales  se  previó  recomendar  la imposición de medidas definitivas, y su solicitud fue aceptada.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  recogió  y  verificó  toda la información que juzgó necesaria para  la  determinación  del  dumping,  el perjuicio y la amenaza de perjuicio y procedió a un control en los locales de los:</p>
    <p class="parrafo">- Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Pechiney Electrométallurgie, Francia</p>
    <p class="parrafo">Industria Elettrica Indel, Italia</p>
    <p class="parrafo">Carburos Metálicos SA, España</p>
    <p class="parrafo">Uei-Utilizzazioni Elettro-Industriali, Italia</p>
    <p class="parrafo">Officine Elettrochimiche Trentine, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">Euroleghe, Italia</p>
    <p class="parrafo">Metallia, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Productores/exportadores de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">Elkem A/S, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Bjoelvefossen AS, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Salten Verk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Icelandic Alloys, Islandia</p>
    <p class="parrafo">Fesil KS, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Finnfjord Smelteverk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Hafslund Metal AS, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Ila og Lilleby Smelteverker, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Vargoen Alloys, Suecia</p>
    <p class="parrafo">CVG-Fesilven, Venezuela</p>
    <p class="parrafo">Tovarna Dusika Ruse, Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Jugohrom, Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Elektrobosna, Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   Comisión  no  efectuó  una  investigación  en  los  locales  de  los productores de los terceros países siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Bremanger Smelteverk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">Thamshavn Smelteverk, Noruega.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  Elkem  A/S,  que  exporta la totalidad de la producción de estas dos  sociedades,  suministró,  en  su  sede  de  Oslo,  los elementos de cálculo considerados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   Comisión   recibió   y   utilizó  información  de  los  importadores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Elkem Alloys Ltd, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Elkem Srl, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Elkem GmbH, RF de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Elkem Dinamarca, Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">- Elkem Francia, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Intalimet, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Fesil Métaux, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Fesil Legierungshandel, RF de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- SA des Minerais, Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie des Mines et Métaux, Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  recibió  y  utilizó información del productor comunitario SK Trostberg (República Federal de Alemania).</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  efectuadas  por  la Comisión duró doce meses durante el período de junio de 1987 a mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">Noruega e Islandia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  volumen  de  ventas  del  producto  similar  no superaba en el mercado interior  de  ninguno  de  los  exportadores  el umbral del 5 % tomado como base por  la  Comisión  en  casos  anteriores,  del  volumen  de las exportaciones de este  producto  en  la  Comunidad. En estas condiciones fue necesario determinar el valor normal sobre otras bases.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  este  fin  las compañías noruegas propusieron utilizar los precios de exportación  en  terceros  países.  La  Comisión no aceptó esta propuesta puesto que  no  pudo  confirmar  que  los  precios  de  exportación  en  otros mercados distintos  de  los  comunitarios  no  fueran  objeto  de  prácticas  de dumping. Además,  el  período  al  que  se  refiere la investigación estuvo caracterizado por  determinadas  fluctuaciones  monetarias  a  nivel  mundial,  lo cual habría añadido  un  elemento  suplementario  de  incertidumbre  en cuanto a la elección de  un  mercado  de  exportación  de un tercer país adecuado para el cálculo del valor  normal.  (16)  Por  los  razones  antes  mencionadas,  el valor normal se calculó  sobre  la  base  de  los  costes,  tanto  fijos  como variables, de las materias  primas  y  de  la fabricación para el producto estándar exportado a la Comunidad,  a  los  que  se  sumaron  los  gastos administrativos y otros gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  dos  sociedades  noruegas exportaron a la Comunidad la casi totalidad del  ferrosilicio  fabricado  en  Noruega  e  Islandia  durante  el  período  de investigación  por  varios  productores  vinculados  a  uno  u  otro  de los dos exportadores,  el  valor  calculado  se  basó en la media ponderada del coste de los  materiales  y  de  fabricación  de cada grupo de productores, incluidos los gastos  generales,  a  los  que se añadió el coste de explotación de cada uno de los  exportadores.  Además  se  tuvo  en  cuenta un margen de beneficios del 6 % considerado razonable.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  el  coste  de  producción  se incluyeron los costes resultantes de los residuos  no  recuperables.  En  los  casos  en  que determinados productores no justificaron   dichos  costes,  se  añadió  al  coste  de  producción  de  estos productores  un  porcentaje  que  se  consideró  razonable  a  la luz de toda la información  financiera  verificada  durante  la investigación en los locales de los productores que presentaron dichos justificantes.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  valor  normal  se  le  restó el coste correspondiente a un subproducto derivado  de  la  fabricación  del  ferrosilicio.  Para  lo  cual,  dado el gran número  de  productores  afectados  y  las grandes diferencias entre los precios de  mercado  obtenidos  para  este  subproducto, la Comisión consideró razonable calcular  un  coste  de  producción  medio  correspondiente a este subproducto y deducir este coste del coste de producción del producto principal.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Teniendo   en   cuenta  que  una  determinada  cantidad  del  ferosilicio producido  es  de  segunda  calidad,  la  Comisión dedujo del coste de produción del  producto  principal  un  porcentaje  que  representa  el coste del material</p>
    <p class="parrafo">empleado  para  el  producto  de  segunda  calidad  y, acto seguido, reajustó el coste  del  producto  principal  en  el porcentaje que se tomó como base para el cálculo del coste de los productos secundarios.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  no  aceptó  los ajustes del coste de producción que diversas compañías  solicitaron  con  arreglo  a  los ingresos financieros resultantes de operaciones  bancarias  de  inversión  a  corto plazo o/y de ingresos de valores mobiliarios,  debido  a  que  estos  ingresos proceden de una técnica financiera independiente   del  proceso  de  fabricación.  Asimismo  la  Comisión  no  pudo considerar   los  ajustes  con  arreglo  a  las  ganancias  o  pérdidas  en  los cambios,  dado  que  se  trata  asimismo de una técnica financiera independiente del  proceso  de  fabricación  y  que,  por otra parte, no es lógico tenerlos en cuenta en un cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los   exportadores   noruegos   cuestionaron   el  nivel  del  margen  de beneficios  del  6  %  que  la  Comisión  tomó  como  base, el cual consideraron excesivo,  en  particular  debido  a  su  alto  endeudamiento,  que les permitía efectuar   una   remuneración   adecuada   de   sus  propios  capitales  con  un rendimiento  mucho  más  bajo.  Además,  consideraron el hecho de que durante la anterior  investigación  se  utilizó  un  margen de beneficios de solamente un 3 %.  La  Comisión  no  comparte  este  punto  de  vista  debido a la mejora de la rentabilidad de los dos exportadores durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   condiciones,   nada   justifica   tomar   como   base   un   margen insignificante   que   se  considera  como  un  rendimiento  suficiente  en  una situación de excesivo endeudamiento.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  que  se  debían pagar por los productos vendidos para ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  exportaciones  se  efectuaron  con  destino a compañías filiales en la  Comunidad,  los  precios  de  exportación se calcularon sobre la base de los precios  a  los  que  el  producto importado fue objeto de una primera reventa a un  comprador  independiente  en  la Comunidad, debidamente ajustados para tener en  cuenta  todos  los  gastos  incurridos  entre la importación y la reventa de los  productos  a  los  que se refiere la encuesta, así como un margen razonable de   beneficios   del   3  %  calculado  en  función  del  de  los  importadores independientes del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(23)   Al   comparar   el   valor   normal   con  los  precios  de  exportación, considerados  transacción  por  transacción,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta las diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  cuando  las circunstancias  lo  exigieron  y  en  la  medida  en  que se presentaron pruebas suficientes;   estos   ajustes  apropiados  se  aplicaron  esencialmente  a  las condiciones  de  pago  y  de  entrega,  al  coste  de transporte y seguros a las diferentes formas de acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen</p>
    <p class="parrafo">(24)  La  comparación  del  valor normal y de los precios de exportación para el período  que  va  de  junio  de  1987 a mayo de 1988 pone de manifiesto que para las  importaciones  procedentes  de  Noruega  e  Islandia existe un dumping cuyo</p>
    <p class="parrafo">margen  es  igual  al  importe  de  la  diferencia  entre  el valor normal y los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 57 de 4. 3. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 317 de 28. 11. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 145 de 2. 6. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  del  precio  franco  frontera  comunitario, los márgenes medios ponderados se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">-  para  Fesil  KS,  Oslo (que representa a las exportaciones de los productores noruegos Hafslung, Finnfjord e Ila og Lilleby): 7,75 %;</p>
    <p class="parrafo">-  para  Elkem  AS  (que  representa  a  las  exportaciones  de  los productores noruegos   Salten   Verk,   Bjoelvefossen,  Thamshavn  y  Bremanger  y  las  del productor islandés Icelandic Alloys): 7,84 %.</p>
    <p class="parrafo">Suecia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(25)  De  forma  general,  el valor normal se calculó mensualmente sobre la base de  los  precios  practicados  en  el  mercado interior por el productor Vargoen Alloys AB, el cual exportó a la Comunidad y presentó suficientes pruebas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  que  se  debían  pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  valor  normal  del  producto  se  comparó  mes a mes y transacción por transacción,   con   los   precios   de   exportación   del   tipo  de  producto correspondiente.  En  esta  comparación,  la Comisión tuvo en cuenta, cuando las circunstancias  lo  exigieron  y  en la medida en que se presentaron suficientes pruebas, las diferencias mencionadas anteriormente (considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  comparación  del  valor normal y de los precios de exportación para el período  que  va  de  junio  de  1987  a  mayo  de  1988  muestra  que  para las importaciones  procedentes  de  Suecia  existe  un  dumping cuyo margen es igual al   importe   de  la  diferencia  entre  el  valor  normal  y  los  precios  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la  base  del  precio  franco  frontera  comunitario,  el  margen  medio ponderado se eleva al 4,12 % para Vargoen Alloys AB.</p>
    <p class="parrafo">Venezuela</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(29)  De  forma  general,  el valor normal se calculó mensualmente sobre la base de  los  precios  practicados  a  clientes  independientes  durante  operaciones comerciales  normales  en  el  mercado  interior  por el productor CVG-Fesilven, que exportó a la Comunidad y presentó suficientes pruebas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  que  se  debían  pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  valor  normal  del  producto  se  comparó  para  los  mismos  meses  i transacción  por  transacción,  con  los  precios  de  exportación  del  tipo de producto  correspondiente.  En  esta  comparación,  cuando las circunstancias lo exigieron  y  en  la  medida en que se presentaron justificantes suficientes, la Comisión    tuvo   en   cuenta   las   diferencias   mencionadas   anteriormente (considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  comparación  del  valor normal y de los precios de exportación para el período  que  va  de  junio  de  1987  a  mayo  de  1988  muestra  que  para las importaciones  procedentes  de  Venezuela  existe  un  dumping  cuyo  margen  es igual  al  importe  de  la  diferencia  entre  el  valor normal y los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la  base  del  precio  franco  frontera  comunitario,  el  margen  medio ponderado se eleva al 28,1 % para CVG-Fesilven.</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(33)  De  forma  general,  como  las  ventas en el mercado interior del producto comparable  al  vendido  para  su  exportación  a  la  Comunidad se efectuaban a precios   que   no   permitían   cubrir,  durante  las  operaciones  comerciales normales   y   el   período  de  referencia,  la  totalidad  de  los  gastos  de producción  incurridos  razonablemente  repartidos,  el  valor normal mensual se determinó  sobre  la  base  del  valor  calculado  del producto de que se trata, tomando  tanto  los  costes  fijos  como  los variables de las materias primas y de  fabricación  para  el  producto estándar exportado a la Comunidad, a los que se  sumaron  los  gastos  de  venta,  administrativos  y otros gastos generales, así  como  un  margen  de  beneficios del 6 %, que se consideró razonable. En lo que  se  refiere  a  un exportador que no suministró cierta información esencial para   la  determinación  del  valor  calculado,  el  valor  normal  mensual  se determinó   sobre   la   base   de   los   datos   disponibles   de   los  demás productores/exportadores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(34)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  que  se  debían  pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad. c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  valor  normal  del  producto  se  comparó  para  los  mismos  meses  y transacción  por  transacción,  con  los  precios  de  exportación  del  tipo de producto  correspondiente.  En  esta  comparación,  cuando las circunstancias lo exigían   y  en  la  medida  en  que  se  presentaron  suficientes  pruebas,  la Comisión    tuvo   en   cuenta   las   diferencias   mencionadas   anteriormente (considerando 23).</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  comparación  del  valor normal y de los precios de exportación para el período  que  va  de  junio  de  1987  a  mayo  de  1988  muestra  que, para las importaciones  procedentes  de  Yugoslavia,  existe  un  dumping  cuyo margen es igual  al  importe  de  la  diferencia  entre  el  valor normal y los precios de</p>
    <p class="parrafo">exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   la   base  del  precio  franco  frontera  comunitario,  el  magen  medio ponderado se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">31,5 % para Jugohrom</p>
    <p class="parrafo">37,1 % para Elektrobosna</p>
    <p class="parrafo">43,9 % para Tovarna Dusika Ruse.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(37)  La  cuestión  sobre  la que la Comisión tuvo que pronunciarse en este caso fue  verificar  si  la  expiración de las medidas vigentes conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. SITUACION ACTUAL</p>
    <p class="parrafo">1. Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(38)  Desde  la  entrada  en vigor de las medidas antidumping, las exportaciones originarias  de  los  cinco  países  de  que  se trata a la Comunidad aumentaron ligeramente,  pasando  de  250  000  toneladas  en  1983  a 289 000 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  acumulada  de  los  países  que  realizaban prácticas de dumping  aumentó  del  56  %  en 1983 al 59 % en 1988. Dejando aparte Venezuela, el  volumen  real  y  la  cuota  de mercado correspondientes a las importaciones procedentes  de  cada  uno  de  los  cuatro países exportadores afectadas por el presente procedimiento también aumentaron ligeramente.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Asimismo,  la  Comisión  ha  demostrado que, si bien durante el período de referencia,  la  situación  de  los  precios  de reventa de las importaciones de productos  originarios  de  los  países  de  que  se trata estuvo favorablemente influenciada  por  las  medidas  antidumping  vigentes,  se han podido registrar numerosos   casos   en   que   estos  precios  eran  inferiores  a  los  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Incidencia en la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha tomado nota de la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad y producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(40)  De  1983  a  1988,  la capacidad de producción comunitaria pasó de 370 000 toneladas  a  230  000  toneladas;  la  industria  comunitaria, aunque disminuyó sus  capacidades,  se  concentró  parcialmente  en especialidades en la materia, para  intentar  limitar  sus  pérdidas,  frente  a  la  presión a la baja de los precios   ejercida   por   terceros  países  sobre  los  productos  comunitarios estándar.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  producción  comunitaria  permaneció  prácticamente estable: de 180 000 toneladas en 1983, pasó a 184 000 toneladas en 1988.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota del mercado y consumo</p>
    <p class="parrafo">(42)  Entre  1983  y  1988  la  cuota de mercado de la producción comunitaria se estabilizó  alrededor  del  32  %  mientras  que  el consumo comunitario pasó de 450  000  toneladas  en  1983  a 491 000 en 1988: el aumento del consumo de un 9 %   benefició   obviamente   a  las  importaciones  originarias  de  los  países sometidos a la investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(43)  En  la  casi  totalidad  de  los  casos,  los  precios  de  reventa de las importaciones  objeto  de  dumping  fueron  inferiores,  durante  el  período de referencia,  a  los  necesarios  para  cubrir  los  costes  de  los  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  y  ofrecerles  un  beneficio  razonable;  al intentar mantener sus ventas  y  su  cuota  de  mercado  en la Comunidad, los productores comunitarios estuvieron  obligados  a  vender  sus  productos  a  precios cada vez más bajos, que de esta manero se situaron por debajo del nivel de los costes.</p>
    <p class="parrafo">d) Beneficios</p>
    <p class="parrafo">(44)  Entre  1985  y  1987,  la situación financiera de la industria comunitaria experimentó  resultados  negativos.  Unicamente  en  1988  un determinado número de   empresas  consiguió  beneficios  poco  apreciables.  Esta  mejora  relativa continuó   siendo   modesta   a   pesar   de   la  renovación  de  la  industria siderúrgica,  principal  cliente  del  producto  sometido  a  investigación, y a pesar  del  efecto  de  las medidas de reestructuración que permitieron mantener una  tasa  de  utilización  de  capacidad  más  elevada,  sin que por ello fuera satisfactoria.  Asimismo,  el  efecto  de  las  medidas  antidumping  existentes frenó las pérdidas de las empresas en un período de caída de los precios.</p>
    <p class="parrafo">3. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  establecer  el  efecto  de las importaciones a precios de dumping en la   industria  comunitaria,  la  Comisión  se  preguntó  si  sería  conveniente acumular  o  no  el  conjunto  de  las  importaciones  originarias de los países afectados por la investigación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comprobó   que  los  productos  importados  son  comparables  en términos  de  características  físicas  y nivel de precios, y que compiten entre sí  y  con  productos  similares de la industria comunitaria. Teniendo en cuenta estos   hechos,   la   Comisión   concluyó   que   todas  las  importaciones  de ferrosilicio  afectadas  por  el  procedimiento  deberían acumularse. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">4. Causalidad y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  coincidencia  entre  la  evolución  de las considerables importaciones originarias  de  los  cinco  países  de  que se trata, el aumento de su cuota de mercado,  la  presión  de  los  precios de dichas importaciones y la degradación de   la   situación  de  la  industria  comunitaria  a  pesar  del  esfuerzo  de reestructuración  llevado  a  cabo  por  los productores comunitarios demuestran que,  a  pesar  de  las medidas antidumping existentes, las importaciones de que se trata continúan causando un perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(47)   La  Comisión  examinó  si  otros  factores  podrían  haber  originado  el perjuicio  sufrido  por  la  industria  comunitaria,  como  las importaciones de productos originarios de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  la  Comisión  comprobó  que  la  cuota  de mercado de los otros terceros  países  pasó  del  12 % en 1983 al 9 % en 1988. Además, ningún dato ha permitido  afirmar  que  estas  importaciones  hayan sido objeto de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  consecuencia,  la  Comisión  concluyó,  sobre la base de los elementos antes  citados,  que  las  importaciones  de productos originarios de los países afectados    por   el   presente   procedimiento,   consideradas   aisladamente, constituyen  una  causa  de  perjuicio  importante para la industria comunitaria afectada,  y  ello  a  pesar de la existencia de medidas antidumping. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">II. AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  conjunto  de  los países exportadores de que se trata representan, con</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente  800  000  toneladas  de capacidad de producción, una proporción muy importante de la capacidad de producción mundial.</p>
    <p class="parrafo">Actualmente,  su  producción  acumulada  se  eleva  a  aproximadamente  700  000 toneladas,  mientras  que  su  consumo  interno  alcanza  alrededor  de  100 000 toneladas.  Esta  diferencia  deja  cantidades  apreciables disponsibles para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  dado  el  desarrollo  de  nuevas  unidades de producción o la ampliación  de  las  unidades  existentes, en particular en Noruega y Venezuela, es   realista   prever   que   podrían   dirigirse  a  la  Comunidad  cantidades suplementarias  del  producto  originarias  de  los  dos países de que se trata, incluso  si,  como  ciertos  exportadores  de  estos  países  han  mantenido, se trata  de  capacidades  para  los  mercados norteamericano y japonés. Además, la producción  actual  podría  aumentarse,  si  fuera necesario, mediante una mayor utilización de las instalaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  cuanto  a  la  posibilidad de que estos países adopten una política de exportación  más  activa  en  caso  de  que  expiren las medidas antidumping, es conveniente  subrayar  que  la  Comunidad constituye un mercado atractivo debido al   nivel  de  sus  precios;  además,  para  la  mayoría  de  los  exportadores afectados se trata de un mercado vecino.</p>
    <p class="parrafo">(51)  En  estas  condiciones,  la  Comisión  concluye  que  la  supresión de las medidas  antidumping  existentes  conduciría  de nuevo a un perjuicio importante para los productores comunitarios. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  representantes  de  las  industrias de transformación de la Comunidad y  de  las  compañías  a  título individual han alegado que a la Comunidad no le interesa  mantener  en  vigor  medidas  de  defensa  porque  éstas reducirían su competitividad   en   relación  con  las  importaciones  de  productos  acabados originarios de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Como  ocurre  con  cualquier  matería  prima, es probable que los aumentos de  precios  influencien  los  costes  de  las  industrias de transformación. No obstante,   ninguna   compañía   ha   presentado  a  la  Comisión  justificantes convincentes  referentes  al  efecto  específico  de  un  aumento de los precios del  ferrosilicio  sobre  sus  costes  de  producción  y  no  se ha suministrado ninguna  prueba  sobre  las  posibles  repercusiones de un aumento de precios de los   transformadores   sobre   sus  ventas  totales.  La  Comisión  estima  que cualquier   efecto   sería   poco   apreciable,   dado  en  particular  el  bajo porcentaje  de  ferrosilicio  utilizado  en  la  producción  de  una tonelada de acero.  Además,  tras  haber  oído  a  los  representantes  de  la  industria de transformación   y   considerando  que  los  precios  actuales  del  mercado  de ferrosilicio  se  sitúan  a  un  nivel  superior  del que resulta de las medidas propuestas   (punto   54),   la   Comisión   considera  que  dichas  medidas  no contribuirán  a  un  aumento  efectivo  de  los  precios.  Tras  haber  cotejado cuidadosamente  los  argumentos  antes  citados y las dificultades especialmente graves  a  las  que  se ha enfrentado la industria comunitaria de ferrosílicio y que  pueden  ser  atribuidas  a  las  importaciones  en  cuestión,  la  Comisión concluyó  que  los  intereses  de  la  Comunidad  exigen el mantenimiento de las medidas   contra   estas   prácticas   de  dumping.  El  Consejo  confirma  esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(54)  Los  representantes  de  los  productores/exportadores de Noruega, Suecia, Islandia,  Yugoslavia  y  Venezuela,  -  en  este caso las sociedades Eklem A/S, Bjoelvefossen   AS,  Salten  Verk,  Fesil  KS,  Finnfjord  Smelteverk,  Hafslund Metal  AS,  Ila  og  Lilleby  Smelteverker,  Bremanger  Smelteverk  y  Thamshavn Smelteverk  para  Noruega,  Icelandic  Alloys para Islandia, Vargoen Alloys para Suecia,   CVG-Fesilven   para   Venezuela,   Tovarna  Dusika  Ruse,  Jugohrom  y Elektrobosna  para  Yugoslavia  -,  fueron  informados  de  los resultados de la investigación   y  formularon  sus  observaciones  al  respecto.  Tras  lo  cual suscribieron   compromisos   de   precios   satisfactorios   que   consisten  en incrementar   los   precios   revisados  de  importación  en  la  Comunidad  del ferrosilicio  originario  de  estos  países  hasta  un  nivel  que se ha juzgado suficiente  para  suprimir  el  perjuicio comprobado durante la investigación en lo   que  se  refiere  a  las  exportaciones  originarias  de  Yugoslavia  y  de Venezuela,  en  que  el  margen  de  perjuicio  era  inferior  a los márgenes de dumping  determinados,  y  a  eliminar  las  prácticas de dumping comprobadas en lo  que  se  refiere  a  las  exportaciones  originarias  de Noruega, Islandia y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">En  estes  condiciones,  y  considerando  que  las  circunstancias  del presente caso   justifican  la  aplicación  de  dichas  medidas,  la  Comisión  considera aceptables  los  compromisos  suscritos  por  los productores/exportadores antes mancionados   y   la   investigación  puede,  en  consecuencia,  concluirse  sin imposición    de   derechos   antidumping   sobre   los   productos   importados originarios  de  estos  cinco  países  de que se trata. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">F. DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(55)  Para  evitar  cualquier  escapatoria,  así  como  el  resurgimiento de los acontecimientos  que  han  conducido  a  la  apertura del presente procedimiento de   reconsideración,   procede   someter   a   un   derecho   antidumping   las importaciones  de  los  productos  vendidos  con  destino  a  la  Comunidad  por exportadores  distintos  de  los  contemplados  anteriormente:  este  derecho se deberá  aplicar  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata originarios  de  Islandia,  Noruega,  Suecia,  Venezuela y Yugoslavia realizadas a  partir  de  ventas  de  exportación con destino a la Comunidad efectuadas por sociedades  que  no  sean  aquéllas para las que se ha aceptado un compromiso de precios.</p>
    <p class="parrafo">Para   facilitar   las  operaciones  de  despacho  de  aduana,  la  Comisión  ha estimado  que  este  derecho  podía  adoptar  la forma de un derecho antidumping ad valorem. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Los  tipos  del  derecho  que se debe establecer con respecto a los países afectados  se  han  determinado  sobre la base del margen de dumping más elevado comprobado  en  lo  que  se  refiere a las importaciones originarias de Noruega, Suecia  e  Islandia,  después  de verificar que para estos tres países el margen de  dumping  era  inferior  al margen de perjuicio y sobre la base del perjuicio más  elevado  comprobado  en  lo  que se refiere a las importaciones originarias de  Yugoslavia  y  Venezuela,  después  de  verificar también que para estos dos países  el  margen  de  perjuicio  era  inferior al margen de dumping. El margen de  perjuicio  ha  sido  calculado  teniendo  en  cuenta  el  costo de produción</p>
    <p class="parrafo">medio   de  los  productores  comunitarios  más  competitivos  aumentado  de  un margen  de  beneficio  razonable  del  6  %. Estos importes no superan en ningún caso los márgenes de dumping comprobados.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  del  derecho,  expresados  como  porcentaje  del  precio neto franco frontera   comunitario   del   producto  no  despachado  de  aduana,  se  elevan respectivamente a:</p>
    <p class="parrafo">- Suecia: 4,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Noruega: 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Islandia: 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Venezuela: 27,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia: 33,2 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio,  de  los  códigos  NC  7202  21  10,  7202  21  90  y  7202  29 00 originarios de Noruega, Suecia, Islandia, Yugoslavia y Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  este  derecho,  expresado  como  porcentaje del precio neto franco  frontera  comunitario  del  producto no despachado de aduana, se elevará respectivamente a:</p>
    <p class="parrafo">- Suecia: 4,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Noruega: 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Islandia: 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Venezuela: 27,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia: 33,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  franco  frontera  de  la  Comunidad serán netos si las condiciones de  venta  estipulan  que  el  pago  se  efectúe  dentro  de  los  treinta  días siguientes  a  la  fecha  de expedición. Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes  de  plazo  de  más o de menos. 3. El derecho no se aplicará a los productos contemplados  en  el  apartado  1  fabricados  y/o  exportados  directamente con destino a la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">- Elkem A/S., Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Bjoelvefossen AS, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Salten Verk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Icelandic Alloys, Islandia</p>
    <p class="parrafo">- Fesil KS, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Finnfjord Smelteverk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Hafslund Metal, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Thamshavn Smelteverk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Ila og Lilleby Smelteverk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Bremanger Smelteverk, Noruega</p>
    <p class="parrafo">- Vargoen Alloys, Suecia</p>
    <p class="parrafo">- CVG-Fesilven, Venezuela</p>
    <p class="parrafo">- Tovarna Dusika Ruse, Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Jugohrom, Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">- Elektrobosna, Yugoslavia,</p>
    <p class="parrafo">cuyos compromisos de precios son aceptados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  concluida  la  investigación  hecha  en  el  marco  del procedimiento antidumping relativo a las sociedades mencionadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  a  este  derecho  las  disposiciones  vigentes  en materia de derecho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
  </texto>
</documento>
