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<documento fecha_actualizacion="20241021175008">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80119</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>386/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/042/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900216</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2009, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80011" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 14/2008, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80067" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 163/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81581" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 239, de 9 de septiembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82524" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 111, de 30 de abril de 1994.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82116" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80906" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo disposiciones de aplicación: Reglamento 2030/90, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agraria  común  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE)  no  2048/88  (4),  los  Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para  asegurarse  de  la  realidad  y  de  la  regularidad  de  las  operaciones financiadas   por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria (FEOGA),  para  prevenir  y  perseguir  las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tanto  en  su  informe  especial sobre el sistema de pago de las  restituciones  agrícolas  a  la  exportación  (5), como en su informe anual correspondiente  al  ejercicio  de  1987  (6),  el  Tribunal  de Cuentas puso de manifiesto  la  existencia  de  insuficiencias  en determinados Estados miembros en  lo  que  se  refiere  al  control de los productos agrícolas para los que se conceden restituciones u otros importes en el momento de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio,  la  organización  que  mayores  garantías ofrece,  sin  que  ello  suponga  para  la  Comunidad  obligaciones económicas o costes   administrativos   demasiado   altos  en  relación  con  los  beneficios esperados,  es  aquélla  que  combine,  al  mismo  tiempo, elementos del control físico de las exportaciones y del control contable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  mejorar  y armonizar las medidas adoptadas por los  Estados  miembros,  resulta  necesario  el establecimiento de un sistema de control comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  sistema  de  control  deberá  basarse especialmente en controles   físicos   por   sondeo   de   las   mercancías  con  ocasión  de  su exportación,   incluidas   las   mercancías   exportadas   con   arreglo   a  un procedimiento   simplificado,   y   en  controles  de  los  expedientes  de  las solicitudes  de  pago  por  parte  del  organismo  pagador; que, por otra parte, los  controles  contables  que  los  organismos  competentes  deban  efectuar  a posteriori  en  las  empresas  de  que se trate se regirán por las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  4045/89  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1989, relativo  a  los  controles,  por  los  Estados  miembros,  de  las  operaciones comprendidas   en   el   sistema   de  financiación  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  sección  «  Garantía  »  y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aumentarse  el número de controles físicos, incluido el recurso  a  los  laboratorios  de  análisis  cuando  ello  sea necesario, habida cuenta  de  la  importancia  que  revisten  las  restituciones  agrícolas  en el marco del presupuesto comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  determinadas  normas  de  control de la realidad  y  de  la  regularidad  de  las operaciones que dan derecho al pago de restituciones   y   de   cualesquiera   otros   importes  relacionados  con  las operaciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por « mercancías » los  productos  que  se  beneficien  de los importes contemplados en el apartado 1,  en  virtud  de  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  el  marco  de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros realizarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  físico  de  las  mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  3,  con  ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación   y   antes  de  la  concesión  de  la  autorización  para  exportar mercancías,  basado  en  los  documentos  presentados en apoyo de la declaración de exportación, y</p>
    <p class="parrafo">b)   un   control  documental  del  expediente  de  la  solicitud  de  pago,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  disposiciones  particulares  que  exijan  un control más minucioso,  el  control  físico  contemplado  en  la  letra  a)  del  artículo 2 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) efectuarse mediante sondeo y de manera frecuente e inopinada;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cualquier  caso,  realizarse  al  menos sobre una muestra representativa del  5  %  de  las  declaraciones de exportación que son objeto de una solicitud de concesión de los importes contemplados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  normas  que  se  determinarán  según  el procedimiento previsto  en  el  artículo  6,  el  porcentaje  indicado  en  la  letra  b)  del apartado 1 se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">- por despacho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">- por año natural, y</p>
    <p class="parrafo">- por sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  mismo  procedimiento,  un  porcentaje de control superior a 5 % podrá fijarse,  con  carácter  excepcional,  para  casos y períodos específicos, sobre la base de constataciones objetivas relativas a un mayor riesgo de fraude.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  porcentaje  indicado  en  la  letra  b)  del  apartado 1 se considerará  como  cumplido  por  un despacho de aduana cuando, habida cuenta de los  controles  efectuados  en  dichos  casos  específicos, el porcentaje mínimo de  5  %  haya  sido alcanzado para todos los sectores en su conjunto durante el año natural en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  la  concordancia  entre  la  mercancía  y  su  denominación  en  la nomenclatura  de  las  restituciones  no  parezca evidente tras un simple examen visual  de  las  mismas,  y  su clasificación o su calidad exija un conocimiento muy  preciso  de  sus  componentes,  las autoridades aduaneras comprobarán dicha denominación  según  la  naturaleza  del producto a través de todos los sentidos o  por  medio  de  medidas  físicas que pueden ir hasta análisis en laboratorios especialmente equipados al efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  control  contemplado  en el presente artículo se ejecutará sin perjuicio de  las  medidas  que  las autoridades aduaneras adopten para que las mercancías abandonen  el  territorio  aduanero  en el mismo estado en que se hallaban en el momento de la autorización de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  expedientes  de  las  solicitudes  de  pago y de otras informaciones   disponibles   y,   en   particular,   sobre   la   base  de  los justificantes   de   exportación   y  de  las  observaciones  de  los  servicios aduaneros,   los  organismos  pagadores  efectuarán  un  control  documental  de todos  los  elementos  de  dichos  expedientes  que justifiquen la concesión del importe en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  preverán  la  coordinación  de los controles referidos a un  mismo  operador  y  en  los  que  deban  llevarse  a cabo las comprobaciones previstas en los artículos 3 y 4 en el Reglamento (CEE) no 4045/89.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  coordinados  se  realizarán  por  iniciativa o a instancia de los  servicios  de  la  Comisión,  de  las autoridades aduaneras que efectúen el control  físico  o  de  los  servicios  competentes  que efectúen el control del</p>
    <p class="parrafo">expediente de solicitud de pago o el control contable a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  puedan  resultar  necesarias  para  la  aplicación  del presente  Reglamento  se  adoptarán  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  (1) o, según los casos, en el correspondiente  artículo  de  los  demás  reglamentos  por los que se establece una organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">Podrán referirse en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  al  método  de  cálculo  del porcentaje mínimo contemplado en la letra b) del apartado  1  del  artículo  3,  así  como  a  las  normas  particulares  y/o las excepciones correspondientes en lo que se refiere a situaciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  mercancías  que  deban  ser objeto de un análisis según el apartado 3 el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  coordinación  de los controles entre los servicios competentes de los Estados miembros y los de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  el  procedimiento  mencionado  en el artículo 6, se adoptarán medidas transitorias  en  lo  que  se refiere a la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de  1992,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe  sobre  el  estado  de  aplicación del presente Reglamento y, a la vista de   la   experiencia   adquirida,   propondrá  las  modificaciones  que  fueren eventualmente   necesarias  al  régimen  de  control  previsto  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WALSH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 29 de 6. 2. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 144.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 215 de 26. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 316 de 12. 12. 1988, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
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