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    <identificador>DOUE-L-1990-80184</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>559/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 559/90 de la Comisión, de 5 de marzo de 1990, por el que se fija, para la campaña 1989/90, el rendimiento indicativo para las semillas de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/057/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900309</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81336" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 3698/88, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3698/88  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  para  las  semillas de cáñamo (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   3698/88,   la  ayuda  se  concede  para  una  producción  que  debe determinarse   mediante  la  aplicación  de  un  rendimiento  indicativo  a  las superficies  sembradas  y  recolectadas;  que  este indicativo debe determinarse mediante  la  aplicación  de  los  criterios definidos en el Reglamento (CEE) no 3698/88  y  el  Reglamento  (CEE) no 1496/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por  el  que  se  fijan  las  normas generales de concesión de la ayuda para las semillas de cáñamo (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  3164/89  de  la  Comisión,  de  23  de octubre de 1989, por el que se establecen  disposiciones  de  aplicación  de  las  medidas  especiales para las semillas  de  cáñamo  (3),  los Estados miembros productores han comunicado a la Comisión  el  resultado  de  los sondeos previstos en el apartado 2 del artículo 1  de  dicho  Reglamento,  relativos  al  rendimiento representativo de semillas por  hectárea  registrado  en  zonas homogéneas de producción; que, tomando como base  estas  indicaciones,  así  como  los criterios establecidos en el apartado 3  del  artículo  1  del mismo Reglamento, es necesario determinar, del modo que se  indica  a  continuación,  el  rendimiento  indicativo de semillas de cáñamo, tomando  en  consideración  las  zonas  homogéneas de producción establecidas de acuerdo con los datos remitidos por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  rendimiento  indicativo  de  las  semillas  de  cáñamo  se  fija  en  1  295 kilogramos por hectárea para la campaña 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 307 de 24. 10. 1989, p. 22.</p>
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