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    <identificador>DOUE-L-1990-80204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>88/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de febrero de 1990, que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/061/L00014-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100512</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/88/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1626" orden="2">Consumo</materia>
      <materia codigo="1757" orden="3">Créditos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 48/2008, de 23 de abril DOUE-L-2008-80895</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80225" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 87/102, de 22 de diciembre de 1986</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-7458" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 7/1995, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-31179" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Circular 13/1993, de 21 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  de  la  Directiva  87/102/CEE  (4)  prevé la introducción   de   uno   o  de  varios  métodos  comunitarios  de  cálculo  del porcentaje anual de cargas financieras del crédito al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  con  el  fin  de  favorecer  el  establecimiento y funcionamiento  del  mercado  interior  y  proteger en alto grado al consumidor, que   se   utilice   un  método  de  cálculo  del  porcentaje  anual  de  cargas financieras en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   a   fin   de  establecer  dicho  método,  y  de conformidad   con  la  definición  del  coste  total  del  crédito  al  consumo, elaborar  una  fórmula  matemática  única  para  el cálculo del porcentaje anual de  cargas  financieras  y  determinar  los  elementos del coste del crédito que deban  tenerse  en  cuenta  en  dicho  cálculo indicando los costes que no hayan de tomarse en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  un  período  transitorio,  los Estados miembros que</p>
    <p class="parrafo">con   anterioridad   a  la  fecha  de  notificación  de  la  presente  Directiva aplicasen  una  normativa  que  permitía  el uso de otra fórmula matemática para el   cálculo   del   porcentaje   anual  de  cargas  financieras  podrán  seguir aplicándola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  antes  de  la  expiración  del período transitorio y a la luz de  la  experiencia  adquirida,  el Consejo adoptará una decisión, sobre la base de  una  propuesta  de  la  Comisión,  que  hará  posible  la  aplicación de una fórmula matemática comunitaria única;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene,   siempre   que   sea   necesario,   considerar determinadas   hipótesis   para   calcular   el   porcentaje   anual  de  cargas financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  carácter  específico  de  los  créditos con garantía  de  hipoteca  inmobiliaria  conviene  mantener la exclusión parcial de los mismos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   ampliarse   la   información   que  con  carácter obligatorio ha de comunicarse al consumidor en el contrato escrito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 87/102/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del artículo 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  "coste  total  del  crédito  al consumo": todos los gastos, incluidos los intereses  y  demás  cargas,  que  el  consumidor  esté obligado a pagar para el crédito;</p>
    <p class="parrafo">e)  "porcentaje  anual  de  cargas  financieras":  el coste total del crédito al consumo,  expresado  en  un  porcentaje  anual  sobre  la  cuantía  del  crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  El  porcentaje  anual  de  cargas  financieras  que es aquél que iguala, sobre  una  base  anual,  el  valor  actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos  y  gastos)  existentes  o futuros, asumidos por el prestamista y por el  consumidor,  se  calculará  de  acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   el  Anexo  III  se  dan  cuatro  ejemplos  de  cálculo,  con  carácter indicativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  calcular  el  porcentaje  anual  de cargas financieras, se determinará el  coste  total  del  crédito  al consumo tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, exceptuando los siguientes gastos:</p>
    <p class="parrafo">i)  cantidades  a  pagar  por  el consumidor por incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito;</p>
    <p class="parrafo">ii)  los  gastos  distintos  del  precio  de  compra  que  corran por cuenta del consumidor  en  las  compras  de  bienes  o  servicios,  tanto si se efectúan al contado como a crédito;</p>
    <p class="parrafo">iii)   los   gastos   de  transferencia  de  fondos,  así  como  los  gastos  de mantenimiento  de  una  cuenta  destinada  a  recibir  los  importes abonados en concepto  de  reembolso  del  crédito,  para  el  pago  de los intereses y otras cargas,  excepto  si  el  consumidor  no  dispusiera  de  libertad  de  elección</p>
    <p class="parrafo">razonable  en  la  materia  y  si dichos gastos fueran anormalmente elevados; no obstante,  la  presente  disposición  no se aplicará a los gastos de cobranza de dichos reembolsos o pagos, tanto si se abonan en efectivo como de otro modo;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  cuotas  cargadas  en concepto de inscripción en asociaciones o grupos, que  resulten  de  acuerdos  distintos  del  contrato  de crédito, aunque tengan una incidencia sobre las condiciones del crédito;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  gastos  por  seguros o garantías; están incluidos, no obstante, los que tengan   por   objeto   garantizar  el  reembolso  al  prestamista  en  caso  de fallecimiento,  invalidez,  enfermedad  o  desempleo del consumidor, de una suma igual  o  inferior  al  total del crédito más sus intereses y otros gastos y que sean   exigidos  por  el  prestamista  como  condición  para  la  concesión  del crédito.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  En  caso  de  que las operaciones de crédito contempladas en la presente Directiva  estuvieran  sujetas  a  disposiciones  legales nacionales vigentes el 1  de  marzo  de  1990,  que  impongan  límites  máximos  al porcentaje anual de cargas  financieras  de  las  citadas  operaciones  y  que  permitan no tener en cuenta,   con   respecto  a  dichos  límites  máximos,  gastos  a  tanto  alzado distintos  de  los  indicados  en las letras i) y v) del apartado 2, los Estados miembros  podrán,  exclusivamente  a  efectos  de dichas operaciones y en lo que se  refiere  a  los  gastos  señalados,  no tomarlos en cuenta en el cálculo del porcentaje   anual   de   cargas   financieras,   siempre   que,  en  los  casos contemplados  en  el  artículo  3  y  en el contrato de crédito, se exija que se informe  al  consumidor  de  su  importe  así  como de su inclusión en los pagos que hayan de realizarse.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  no  podrán  aplicar  lo  dispuesto  en la letra a) a partir  de  la  entrada  en vigor de la fórmula matemática única para el cálculo del  porcentaje  anual  de  cargas  financieras  en  la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  El  porcentaje  anual  de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato  de  crédito,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 en relación con los anuncios y ofertas publicitarias.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  cálculo  se  realizará  partiendo  de la hipótesis de que el contrato de crédito   tendrá   vigencia   por  el  período  de  tiempo  acordado  y  que  el prestamista  y  el  consumidor  cumplirán  sus  obligaciones  en los plazos y en las fechas acordadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  a)  No  obstante  lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, y con carácter transitorio,  los  Estados  miembros  que  antes del 1 de marzo de 1990 apliquen disposiciones  legales  que  permitan  el  uso de una fórmula matemática para el cálculo   del   porcentaje   anual   de   cargas  financieras  diferente  de  la establecida  en  el  Anexo  II  podrán  seguir aplicándolas en su territorio por un período de tres años a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  oportunas  para  garantizar  que, dentro  de  su  territorio,  se  utilice  una  fórmula  matemática única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  seis  meses antes de que finalice el plazo  fijado  en  la  letra  a), un informe con una propuesta que permita, a la vista  de  la  experiencia,  aplicar  una  fórmula  matemática comunitaria única para el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  basándose  en la propuesta de la Comisión, decidirá antes del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  contratos  de  crédito  en  los  que figuren cláusulas que permitan modificar  el  tipo  de  interés  y  la  cuantía  o  el  nivel  de  otros gastos incluidos  en  el  porcentaje  anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar  al  calcularlo,  el  porcentaje  anual  de  cargas  financieras  se calculará  partiendo  de  la  hipótesis  de  que  el  tipo y los demás gastos se mantienen  fijos  al  nivel  fijado  inicialmente  y se aplican hasta el término del  contrato  de  crédito.  7.  Si  fuere  necesario,  el  porcentaje  anual de cargas   financieras   se  podrá  calcular  tomando  como  base  las  siguientes hipótesis:</p>
    <p class="parrafo">-  que  si  en  el  contrato de crédito no se estableciere límite al crédito, el importe  de  crédito  concedido  será  igual  al  montante  fijado por el Estado miembro correspondiente, sin exceder de una cifra equivalente a 2 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  que  si  no  se  hubiere  fijado  un  cuadro  de amortización, y este tampoco puede  deducirse  de  las  cláusulas  del  contrato  ni  de la forma de pago del crédito concedido, la duración del crédito es de un año;</p>
    <p class="parrafo">-  que  salvo  indicación  en  contrario,  cuando  el  contrato  estipule varias fechas  de  reembolso,  el  crédito  se concederá y los reembolsos se efectuarán en la fecha más próxima de las previstas en el contrato ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  disposiciones  del  artículo  1  bis y de los artículos 4 a 12 no se aplicarán  a  los  contratos  de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca   inmobiliaria,   si   éstos  no  están  ya  excluidos  del  ámbito  de aplicación  de  la  presente  Directiva  en virtud de la letra a) del apartado 1 ».</p>
    <p class="parrafo">4) Las siguientes letras se añaden en el apartado 2 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Una  relación  del  importe,  el número y la periodicidad o las fechas de los  pagos  que  deba  realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago  de  los  intereses  y  los  demás gastos así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible;</p>
    <p class="parrafo">d)  Una  relación  de  los  elementos  de coste que figuran en el apartado 2 del artículo  1  bis,  excepto  los  gastos  a que dé lugar el incumplimiento de las obligaciones  contractuales,  que  no  hayan  sido  incluidos  en el cálculo del porcentaje  anual  de  cargas  financieras  pero  que  deban  ser pagados por el consumidor  en  determinadas  circunstancias  así como una lista que precise las condiciones.  Cuando  se  conozca  el  importe  exacto  de  esos  elementos,  se indicará;  en  caso  contrario  y cuando sea posible, se facilitará un método de cálculo o una estimación lo más realista posible ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprime el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  Anexo  pasa  a llamarse Anexo I y en su apartado 1 se añade el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«  ix)  La  indicación  de  la  obligación eventual del consumidor de constituir un ahorro de una cuantía determinada, en una cuenta especial. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  añaden  como  Anexos  II  y III los que con dichos números figuran en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 155 de 14. 6. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 87; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 337 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ECUACION  DE  BASE  QUE  TRADUCE  LA EQUIVALENCIA DE LOS PRESTAMOS POR UNA PARTE Y LOS PAGOS Y CARGAS, POR OTRA</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  K  =  m  K  =  1 // AK (1 + i) tK // = // K' = m' K' = 1 // A'K' (1 + i) tK'</p>
    <p class="parrafo">significado de las letras y los símbolos:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  K  //  es  el  número  de orden de un préstamo // K' // es el número de orden  de  un  pago  de  amortización  o  de  un  pago  de cargas // AK // es la cuantía   del  préstamo  número  K  //  A'K'  //  es  la  cuantía  del  pago  de amortización  o  del  pago  de  cargas número K' // // es el signo indicativo de la  suma  //  m  //  es  el  número  de orden del último préstamo // m' // es el número  de  orden  del  último pago de amortización o pago de cargas // tK // es el  intervalo,  expresado  en  años  y  fracciones  de  año,  entre la fecha del préstamo  número  1  y  las  de  los préstamos posteriores 2 a m // tK' // es el intervalo,   expresado  en  años  y  fracciones  de  año,  entre  la  fecha  del préstamo  número  1  y  las  de  los  pagos  de  amortización  o de los pagos de cargas  números  1  a  m'  //  i  //  es  el  porcentaje  de  cargas financieras calculable  (bien  algebraicamente,  bien  por  aproximaciones  sucesivas,  bien mediante  un  programa  de  ordenador)  cuando  se conocen los demás términos de la ecuación, por el contrato o de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  sumas  abonadas  por  ambas  partes  en  diferentes  momentos  no serán necesariamente  iguales,  y  no  serán  abonadas  necesariamente  con intervalos iguales.</p>
    <p class="parrafo">b) La fecha inicial será la del primer préstamo.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  intervalo  entre  las  fechas  utilizadas  en el cálculo se expresará en años o fracciones de años.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ALGUNOS EJEMPLOS DE CALCULO</p>
    <p class="parrafo">1. Ejemplo no 1</p>
    <p class="parrafo">La suma prestada S = 1 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">Se  devuelve  en  un  único  pago  de  1  200  ecus efectuado a los 18 meses, es decir, 1,5 años después de la fecha del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  La  ecuación  queda así: 1 000 = // 1 200 (1+i) 1,5 1.2.3 // ó // (1+i) 1,5 // = 1,2 // // 1+i // = 1,129243 . . . // // i // = 0,129243 . . .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  redondeará  a 12,9 % ó 12,92 %, dependiendo de que el Estado prescriba  o  la  costumbre  sea  redondear  el porcentaje en la primera o en la segunda cifra decimal.</p>
    <p class="parrafo">2. Ejemplo no 2</p>
    <p class="parrafo">La  suma  prestada  es  S = 1 000 ecus, pero el prestamista se queda con 50 ecus en  concepto  de  gastos  de  investigación  y  de  expediente,  de forma que el préstamo  asciende  en  realidad  a 950 ecus; como el primer ejemplo, el pago de 1 200 ecus se efectúa 18 meses después de la fecha del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  La  ecuación  queda  así:  950 = // 1 200 (1+i) 1,5 1.2.3.4.5.6 // // ó //  (1+i)  1,5  //  =  // 1 200 950 // = 1,263157 . . . 1.2.3.4.5,6 // // // 1+i //  =  //  1,16851  .  .  . // // // i // = // 0,16851 . . . redondeado a 16,9 ó 16,85 %</p>
    <p class="parrafo">3. Ejemplo no 3</p>
    <p class="parrafo">La  suma  prestada  asciende  a  1  000  ecus, que se devolverán en dos pagos de 600 ecus cada uno, efectuados transcurridos 1 y 2 años, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // La ecuación queda: 1 000 = // 600 1+i // + // 600 (1+i) 2</p>
    <p class="parrafo">Puede  resolverse  algebraicamente,  obteniéndose  i  =  0,1306623  redondeado a 13,1 % ó 13,07 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Ejemplo no 4</p>
    <p class="parrafo">La  suma  prestada  asciende  a  1  000  ecus y las cuantías que deberá pagar el prestatario son:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //   Transcurridos   tres   meses   //   (0,25  años)  //  272  ecus  // Transcurridos  seis  meses  //  (0,50  años)  //  272 ecus // Transcurridos doce meses // (1 año) // 544 ecus // Total // // 1 088 ecus</p>
    <p class="parrafo">La ecuación queda:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  1  000  =  // 272 (1+i) 0,25 // + // 272 (1+i) 0,50 // + // 544 1+i</p>
    <p class="parrafo">Mediante  esta  ecuación  se  puede  calcular  i  por  aproximaciones sucesivas, programables en un ordenador de bolsillo.</p>
    <p class="parrafo">Obtenemos:</p>
    <p class="parrafo">i = 0,1321 redondeado a 13,2 ó 13,21 %. »</p>
  </texto>
</documento>
