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<documento fecha_actualizacion="20241021175033">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>119/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/071/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/119/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8 de la Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-1769" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>dictada de Conformidad, sobre condiciones Zootécnicas para el Comercio Intracomunitario: Orden de 20 de enero de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/661/CEE  del  Consejo,  de  19  de  diciembre  de 1988, relativa  a  las  normas  zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/661/CEE  tiene  por  objeto, en particular, liberalizar    progresivamente    los    intercambios    intracomunitarios    de reproductores   porcinos   híbridos;   que,   para   ello,   es   necesaria  una armonización  complementaria  en  lo  que  concierne  a  la  admisión  de  estos animales para la reproducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  sobre la admisión para la reproducción se refieren tanto a los animales como a su esperma, sus óvulos y sus embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  conviene  evitar  que  las disposiciones nacionales  relativas  a  la  admisión  para  la  reproducción  de reproductores porcinos  híbridos,  así  como  de  su  esperma,  sus  óvulos  y  sus embriones, constituyan   una   prohibición,   una   restricción  o  u  obstáculo  para  los intercambios  intracomunitarios,  tanto  en  el  caso  de  la  cubrición natural como  en  el  de  la  inseminación  artificial o de la extracción de óvulos o de embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   debe  existir  prohibición,  restricción  u  obstáculo alguno,  en  lo  que  se  refiere  a  la  reproducción,  para  las hembras y los machos  reproductores  porcinos  híbridos,  ni para su esperma, sus óvulos y sus embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disposición  según  la  cual el esperma, los óvulos y los embriones  deben  haber  sido  manipulados  por personal oficialmente autorizado puede  ofrecer  las  garantías  necesarias  para  la  consecución  del  objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las condiciones especiales existentes en España  y  en  Portugal,  es necesario establecer un plazo suplementario para la puesta en aplicación de la presente Directiva en estos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  las  normas  de  policía sanitaria, velarán por que no prohíban, restrinjan ni obstaculicen:</p>
    <p class="parrafo">- la admisión para la reproducción de hembras reproductoras híbridas,</p>
    <p class="parrafo">- la admisión para la cubrición natural de machos reproductores híbridos,</p>
    <p class="parrafo">-   la   admisión  para  la  inseminación  artificial  de  machos  reproductores híbridos  cuya  línea  haya  sido  sometida a un control del rendimiento y de la evaluación del valor genético,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  del  esperma  de  los  animales  contemplados  en  el tercer guión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  admisión  de  machos  reproductores híbridos para las pruebas oficiales y la  utilización  de  su  esperma  dentro de los límites cuantitativos necesarios para  efectuar  el  control  de  sus  rendimientos  y la apreciación de su valor</p>
    <p class="parrafo">genético,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  óvulos  y embriones procedentes de hembras reproductoras híbridas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  las  normas  de  policía sanitaria, velarán  por  que  el  esperma,  los  óvulos y los embriones, cuando vayan a ser comercializados,  sean  recogidos,  tratados  y  almacenados  por un organismo o por personal oficialmente autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar,  el 1 de enero de 1991. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa dispondrán de un plazo  suplementario  de  dos  años  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. WALSH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
